Decisión Nº BP01-P-2017-000489 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 28-01-2017

Fecha28 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000489
Tipo de procesoOrden De Aprehension
PartesFISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ABOGADA DANIELA CRISTINA AGUILAR CABEZA, CIUDADANO NORBERTO GREGORIO FERRER MORAN, VICTIMA LUIS ALEJANDRO AGUINAGALDE FEBRES
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000489
ASUNTO : BP01-P-2017-000489

Vista la solicitud de orden de aprehensión de parte de la ABOGADA DANIELA CRISTINA AGUILAR CABEZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera encarga de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Guira y competencia plena, por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales solicito respetuosamente se sirva autorizar y expedir ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NORBERTO GREGORIO FERRER MORAN, venezolano, de 28 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-19.029.655, Residenciado en el sector el Parcelamiento, calle primero de Mayo, casa S/N de color blanco, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui. Por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUINAGALDE FEBRES, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal antes de decidir, previamente observa:
DE LOS HECHOS
“…En fecha 24 de Diciembre de 2016, compareció el ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUINAGALDE FEBRES ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu, que manifestó ser objeto de un robo de Vehiculo Automotor (Motocicleta), luego de haber prestado el servicio de moto taxi hacia el sector los Apamates, Estado Anzoátegui, por parte del sujeto a quien prestaba el mismo...”.



CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
La presente solicitud se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción, de los cuales nacen indicios suficientes en lo cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los elementos narrados:
01. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-12-2016, Rendida por el ciudadano, LUIS ALEJANDRO AGUINAGALDE FEBRES.
02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-12-2016, suscrita por los funcionarios Cruz Torres y José Carrizalez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu.
03. INSPECCION TECNICA N° 563, de fecha 24-12-2016, suscrita por los funcionarios Cruz Torres y José Carrizalez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu.
04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-01-2017, suscrita por los funcionarios Cesar Sanzonetti, Fernando Noriega, Christian Guanique, Jean Carlos Moreno, José Cupamo, Pedro Gamarras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu.
05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-2017, Rendida por el ciudadano, LUIS ALEJANDRO AGUINAGALDE FEBRES.

Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano NORBERTO GREGORIO FERRER MORAN, venezolano, de 28 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-19.029.655, Residenciado en el sector el Parcelamiento, calle primero de Mayo, casa S/N de color blanco, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui. Por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUINAGALDE FEBRES, Y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la Verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 236, en relación con los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado Cuarto de Control DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano NORBERTO GREGORIO FERRER MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.029.655, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO AGUINAGALDE FEBRES, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en relación con los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de Aprehensión y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, con el objeto de que practiquen la Aprehensión del referido ciudadano y una vez dado estricto cumplimiento y lograda la Aprehensión del mismo, se servirá dejarlo recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal, a quién se permitirá notificar con carácter URGENTE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. ORLAY SANCHEZ.


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