Decisión Nº BP01-P-2016-018525 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 12-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2016-018525
Fecha12 Enero 2017
Tipo de procesoSobreseimiento
PartesFISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DRA. LEOSANNA CANACHE MALANDRA, IMPUTADO RODRIGO RAFAEL CRUDIZ LARIOS, VICTIMA NEILA MEDELLIN
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018525
ASUNTO : BP01-P-2016-018525
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. LEOSANNA CANACHE MALANDRA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano (a) RODRIGO RAFAEL CRUDIZ LARIOS , por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NEILA MEDELLIN.

Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa: En fecha 05 de Noviembre del 2016, se realizo audiencia de presentación en la presente causa, y se emitieron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa en el folio 04 DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, Cursa al folio 05 DENUNCIA , de fecha 02-11-2016…, cursa al folio 6 y su vuelto ACTA POLICIAL de fecha 02-11-2016, suscrita por el funcionario Oficial DELIA LEAL, cursa al folio N° 7 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio N° 8 IMAGEN FOTOSTATICA DE ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2016…, cursa al folio N° 9 al 15 AUTO DE ENTRADA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO de fecha 04-11-2016, ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PUBLICO…, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO…, RESOLUSION, mediante la cual se acuerda DECLINAR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA DE CONTROL DE GUARDIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL…, OFICIO AL ORGANO APREHENSOR, Lo que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados RODRIGO RAFAEL CRUDIZ LARIOS, cursando en actas suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase los imputado en libertad pudiera influir en el animo de la victimas y testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos RODRIGO RAFAEL CRUDIZ LARIOS, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, habida cuanta que la privación de libertad procede por vía excepcional conforme lo establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte el principio contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de decretar una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RODRIGO RAFAEL CRUDIZ LARIOS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, Delitos de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, y que para esta etapa incipiente del proceso acoge este Tribunal como calificación provisional ante la evidente necesidad de practicar diligencias de investigación por una parte el total esclarecimiento de los hechos, y por otra, precisar la participación de cada uno de ellos, lo que no menoscaba la posibilidad si fuere el caso, que de acuerdo a esas resultas de la investigación se adecue la calificación jurídica en los términos sustantivos en los cuales se encuentren previstos y en los tiempos a que se refiere la norma adjetiva penal. CUARTO: Se acuerda la declaración del Adolescente a manera de Prueba Anticipada para el día jueves 10 de Noviembre del 2016, a las 10:00 AM., de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto, con respecto a la solicitud de la libertad de la una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza el resultado del proceso, siendo evidente el peligro de fuga de naturaleza procesal y la gravedad de los hechos, los cuales no solo han afectado bienes de naturaleza procesal, sino que han puesto en peligro el bien mas sagrado del ser humano como es la vida de quien resultara victima directa de la acción presuntamente ejecutada por los imputados, así como también resulta afectadas las victimas indirectas en esta caso una niña y la comunidad en general cuya tranquilidad y sosiego se ve afectada por este tipo de acciones y cuyo clamor es no permitir la impunidad. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado RODRIGO RAFAEL CRUDIZ LARIOS el Centro de Coordinación Policial Peñalver; donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo cursa en autos orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscalía del Ministerio Público. Además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 302 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano RODRIGO RAFAEL CRUDIZ LARIOS, venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 81.839.940, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/57, estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en: CAMPOLINDO, TRES TERCERA TRANSVERSAL, CON CALLE 8, CASA S/N°, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NEILA MEDELLIN, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 306 del citado texto legal. Líbrese boleta de libertad del imputado de autos, el cual se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Peñalver. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA DE CONTROL Nº 06

ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. ALEIDY RIVAS.














10:05 AM

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