Decisión Nº BP01-P-2017-000112 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 12-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000112
Fecha12 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MANUEL MEDINA, IMPUTADOS BRAYAN JOSE PORTUGUEZ, JOSE GREGORIO MILLAN GUANARE Y JOSE GREGORIO GUACORO, DEFENSA PUBLICA ABG. LEOMAR MARQUEZ
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000112
ASUNTO : BP01-P-2017-000112


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado BRAYAN JOSE PORTUGUEZ, JOSE GREGORIO MILLAN GUANARE Y JOSE GREGORIO GUARACO , leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación los delitos de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Tercer aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el Ciudadano BRAYAN JOSE PORTUGUEZ, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano adicionalmente para el ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN GUANARE, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Público ABG. LEOMAR MARQUEZ, este Tribunal una vez oída alas partes decidió de la siguiente manera:

Y ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputados BRAYAN JOSE PORTUGUEZ, JOSE GREGORIO MILLAN GUANARE Y JOSE GREGORIO GUARACO, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 Y 373 Ejusdem.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los Folios 04 y su Vuelto, 05 y su Vuelto y Seis de la causa ACTA POLICIAL, DE FECHA Nueve (09) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Supervisor Jefe LUIS PERICANA MENESES, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE COLINAS DE NEVERI BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE AUTOS…., Cursa a los Folios 07,08 y 09 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…, Cursa a los Folios 10 y 11 de la causa IMPRESIONES Fotográficas del Transporte Público y del Arma utilizada en el presente asunto que hoy nos ocupa…Cursa al Folio 12 de al presente causa DENUNCIA, DE FECHA NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), INTERPUESTA POR LA CIUDADANA VEGA LETONA…Al Folio 13 de la causa CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO a nombre de JESUS FLORA BADA QUISPE…, Cursa al folio 14 DE LA CAUSA ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA Nueve (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), REALIZADA A NELSON…., Cursa al folio 15 ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA Nueve (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) REALIZA AA RAFAEL PEREZ… AL Folio 17 de la causa Cursa ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA Nueve (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) REALIZA A CARLOS ALBERTO… , AL Folio 18 de la causa Cursa ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA Nueve (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) REALIZA A ANTONIO CEDEÑO…, AL Folio 19 de la causa Cursa ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA Nueve (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) REALIZA A JOSE GUAIPO…, Cursa al folio 21 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA Nueve (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputados BRAYAN JOSE PORTUGUEZ, JOSE GREGORIO MILLAN GUANARE Y JOSE GREGORIO GUARACO, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando a los ciudadanos BRAYAN JOSE PORTUGUEZ, JOSE GREGORIO MILLAN GUANARE Y JOSE GREGORIO GUARACO, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BRAYAN JOSE PORTUGUEZ, JOSE GREGORIO MILLAN GUANARE Y JOSE GREGORIO GUARACO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Tercer aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, adicionalmente para el Ciudadano BRAYAN JOSE PORTUGUEZ, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica de una medida Cautelar de libertad.

QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados BRAYAN JOSE PORTUGUEZ, JOSE GREGORIO MILLAN GUANARE Y JOSE GREGORIO GUARACO, el Centro de Coordinación policial de Colinas de Neveri.

SEXTO: La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las 1:10 PM de la tarde. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BRAYAN JOSE PORTUGUEZ, JOSE GREGORIO MILLAN GUANARE y JOSE GREGORIO GUACORO, titular de la cédula de identidad Nº 26.733.368, 25.509.126 y 26.434.452, Respectivamente, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Tercer aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente para el Ciudadano BRAYAN JOSE PORTUGUEZ, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano adicionalmente para el ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN GUANARE, el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de el Centro de Coordinación policial de Colinas de Neveri. Estado Anzoátegui, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 06,

DRA. GABRIELA PATIÑO. LA SECRETARIA,

ABG. ELISA CAROLINA FLORES.

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