Decisión Nº BP01-P-2017-000188 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 16-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000188
Fecha16 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad
PartesFISCAL (A) DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. MANUEL MEDINA, IMPUTADO PEDRO LUIS MALENO CARIAS MOYA, DEFENSA PUBLICA DRA. LEOMAR MARQUEZ
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000188
ASUNTO : BP01-P-2017-000188

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA GUERRERO en su carácter de Fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido PEDRO LUIS MALENO CARIAS MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 8237899, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Procesal de fecha 13-01-2017, calificándose para el imputado PEDRO LUIS MALENO CARIAS, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en estos delitos, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, para el imputado PEDRO LUIS MALENO CARIAS, se decrete la aprehensión de los imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso a el imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oídos como fueron EL IMPUTADO debidamente asistidos por la Defensa Pblica ABG. LEOMAR MARQUEZ, previamente designada; y oídas todas las partes, este Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fue detenido EL IMPUTADO PEDRO LUIS MALENO CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8237899, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 03 Y 04 DATOS DE LAS VICTIMAS, cursa al folio 06 y 07 ACTA POLICIAL, de fecha 13 de enero de 2017, cursa al folio 08 DENUNCIA, de fecha 13-01-2017, interpuesta por JANMARIS, cursa al folio 09 DENUNCIA, de fecha 13-01-2017, interpuesta por OMARLIS, cursa al folio 10 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 11 Y VTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio 12 COPIAS FOTOSTATICA DE INFORME MEDICO.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano PEDRO LUIS MALENO CARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 8237899, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; estimando este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión de los hechos punibles anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgadora decretar con Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y en cuanto a lo solicitado por la defensa Publico se declara sin lugar en cuanto a una imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO LUIS MALENO CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.237.899.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para el imputado en PEDRO LUIS MALENO CARIAS, el POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde quedara detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO LUIS MALENO CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.237.899, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem. Se libra oficio dirigido POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde quedará detenido el imputado PEDRO LUIS MALENO CARIAS, a la orden y disposición de este Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA,


DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YOMAR GONZALEZ


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