Decisión Nº BP01-P-2017-000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 07-01-2017

Fecha07 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000050
Tipo de procesoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR COORDINADOR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. JAVIER GUTIERREZ, IMPUTADO PEDRO ANTONIO MATA CALDERA, DEFENSA PUBLICA PENAL DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000050
ASUNTO : BP01-P-2017-000050

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión de los imputados, lo coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano PEDRO ANTONIO MATA CALDERA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, ejusdem, solicitando la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ESPECIAL, previsto en el articulo 354 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sean revisados el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, pido copia simple de la presente acta. Es todo…”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica Penal ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Control 01 para decidir observa:

PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa en el folio 06 Y SU VTO, ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario OFICIAL JEAN ANTUREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05, Paseo de la Cruz y el Mar, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, de fecha 06/01/2017 cursa al folio 07 DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al Folio N° 9 de la Causa DATOS DE LA VICTIMA. CURSA A LOS FOLIOS 10 Y VTO ACTA DE ENTREVISTA. CURSA AL FOLIO 13 Y VUELTO ACTA DE ENTREVISTA. Cursa al Folio 10 Copia Fotostática de Informe Medico Legal, realizado al ciudadano JESUS VELIZ, Lo que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, ejusdem.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado PEDRO ANTONIO MATA CALDERA, cursando en actas suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano PEDRO ANTONIO MATA CALDERA, tiene la garantía que se les presuma inocente, procediendo seguidamente a imponerles del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el articulo 354 y siguientes y del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la aceptación de los hechos para la suspensión condicional del proceso, manifestando de forma individual no estar dispuesto a ello por considerarse inocente de los hechos, en consecuencia se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MATA CALDERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, ejusdem, consistente en: Estar atento a los llamados de este Tribunal.

CUARTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: PEDRO ANTONIO MATA CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.854.834, quien manifestó ser, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1992 estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los Ciudadanos Magalis Caldera y Antonio Mata, ambos vivos, domiciliado en: Calle 02, Casa N° 09, Urbanización las Malvinas, Sector las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, TELEFONO 0414-981.2781, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, ejusdem. Consistente en estar atento a los llamados de este Tribunal. El procedimiento a seguirse es el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YUNEIRY GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR