Decisión Nº BP01-P-2017-000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 07-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000052
Fecha07 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Cautelar
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. JAVIER GUTIERREZ, IMPUTADO JOSE ALEJANDRO MOY FLORES, DEFENSOR PUBLICO DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000052
ASUNTO : BP01-P-2017-000052

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, coloco a disposición de este Juzgado al imputado JOSE ALEJANDRO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.223.758, a quien se le imputa la comisión del delito de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de conformidad a lo establecido en los articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión y se siga el proceso por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, pido copia simple de la presente acta. Es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público DR. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
: PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en esta Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE, conforme a los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal fija el procedimiento el ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, este Tribunal de Control Nº 01 del Estado Anzoátegui, considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de imputado, igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de auto, en el referido delito; tal y como son ACTA POLICIAL, DE FECHA 06/01/2017 SUSCRITA POR EL OFICIAL LOPEZ HECTOR ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE LECHERIA, DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS. CURSA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-01-2017. CURSA AL PRESENTE EXPEDIENTE DERECHOS DEL IMPUTADO. CURSA OFICIO DEL ORGANO APREHENSOR A LOS FINES DE REMITIR OBJETOS INCAUTADOS. CURSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS DE FECHA 06 DE ENERO DEL 2017. Lo que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. TERCERO: En consecuencia, este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del imputado JOSE ALEJANDRO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.223.758, en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, no obstante el Ministerio Publico como titular de la acción penal ha solicitado en esta audiencia la imposición de una medida menos graviosa que la privación de libertad mediante la cual se pueda someter al proceso, por lo que en consecuencia, de conformidad a lo establecido en los articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, en contra del imputado JOSE ALEJANDRO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.223.758, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, las cuales consisten en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de DOS FIADORES que devenguen un ingreso igual o superior a un salario mínimo nacional, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de aplicación de libertad sin restricciones a favor del imputado, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso siendo que las misma serian insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión para el imputado de autos, La Coordinación Policía de Lechería Instituto Autónomo de la policía Municipal Urbaneja, donde quedará recluido a la orden de este tribunal, hasta tanto presente los fiadores requeridos por este Tribunal. Líbrese el respectivo oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense oficio al órgano aprehensor. QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en esta Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE, conforme a los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal fija el procedimiento el ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, este Tribunal de Control Nº 01 del Estado Anzoátegui, considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de imputado, igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de auto, en el referido delito; tal y como son ACTA POLICIAL, DE FECHA 06/01/2017 SUSCRITA POR EL OFICIAL LOPEZ HECTOR ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE LECHERIA, DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS. CURSA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-01-2017. CURSA AL PRESENTE EXPEDIENTE DERECHOS DEL IMPUTADO. CURSA OFICIO DEL ORGANO APREHENSOR A LOS FINES DE REMITIR OBJETOS INCAUTADOS. CURSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS DE FECHA 06 DE ENERO DEL 2017. Lo que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. TERCERO: En consecuencia, este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del imputado JOSE ALEJANDRO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.223.758, en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, no obstante el Ministerio Publico como titular de la acción penal ha solicitado en esta audiencia la imposición de una medida menos graviosa que la privación de libertad mediante la cual se pueda someter al proceso, por lo que en consecuencia, de conformidad a lo establecido en los articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, en contra del imputado JOSE ALEJANDRO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.223.758, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, las cuales consisten en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de DOS FIADORES que devenguen un ingreso igual o superior a un salario mínimo nacional, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de aplicación de libertad sin restricciones a favor del imputado, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso siendo que las misma serian insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión para el imputado de autos, La Coordinación Policía de Lechería Instituto Autónomo de la policía Municipal Urbaneja, donde quedará recluido a la orden de este tribunal, hasta tanto presente los fiadores requeridos por este Tribunal. Líbrese el respectivo oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense oficio al órgano aprehensor. QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO MOY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.223.758, a quien se le sigue el presente proceso por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de DOS FIADORES que devenguen un ingreso igual o superior a un salario mínimo nacional. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, DE GUARDIA

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. JISTLEM GASIBA

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