Decisión Nº BP01-P-2017-000056 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 08-01-2017

Número de expedienteBP01-P-2017-000056
Fecha08 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad
PartesEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JAVIER GUTIERREZ. LOS IMPUTAD0S: RAMON ERNESTO BURIEL PUCHETE, YEMIR RAMON MALLORGA SEGOVIA, LUIS DAVID LOPEZ BURIEL, ALEXIS JOSE CARVAJAL, VICTOR HUGO LOPEZ BURIEL, Y ROGER JOSE BURIEL PUCHETE. DEFENSOR PRIVADA: DRA. ARACELIS RENDON Y LUISANA GUANIQUE
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000056
ASUNTO : BP01-P-2017-000056

Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ En su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado donde solicito pongo a disposición de este Despacho, a los imputados LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMON ERNESTO BURIEL PUCHETE, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.357, POR EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDA DE COMERCIO. Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD CON FIANZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal la cual consiste en_ PRIMERO: presentaciones periódicas cada treinta 30 días y SEGUNDO: la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo minino a favor de los imputados YEMIR RAMON MALLORGA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.658.097, LUIS DAVID LOPEZ BURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.851, ALEXIS JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.514.615, VICTOR HUGO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.139, y ROGER JOSE BURIEL PUCHETE, titular de la cédula de identidad Nº 17.730.045, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDA DE COMERCIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Orgánica de la delincuencia organizada,l, se acuerde el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que los ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicito copia del presente acto. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. DRA. ARACELIS RENDON Y DRA. LUISANA GUANIQUE, previamente designado; oídas las partes este Tribunal 01º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
Se acuerda su aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente investigación por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 Y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se acuerda su aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente investigación por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 Y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Evidenciados como han sido los elementos de convicción que conllevan a este Tribunal a tomar la decisión rielan los siguientes. De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursante a los folios cinco (05) al siete 07 ACTA POLICIAL, de fecha 05-01-2017; suscrita por el funcionario PIÑANGORAMON, adscrito al centro de coordinación policial Anzoátegui,…. Cursa el folio del 06 al 09 INFORME MEDICO,… … Cursa el folio 11 REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS,… … Cursa el folio de la 15 a la 20 ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS,…… Cursa el folio 24 COPIA FOTOSTATICA DE LA EVIDENCIA,… …. ES TODO,.
. ….TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMON ERNESTO BURIEL PUCHETE, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.357, POR EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDA DE COMERCIO. Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD CON FIANZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal la cual consiste en_ PRIMERO: presentaciones periódicas cada treinta 30 días y SEGUNDO: la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo minino a favor de los imputados YEMIR RAMON MALLORGA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.658.097, LUIS DAVID LOPEZ BURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.851, ALEXIS JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.514.615, VICTOR HUGO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.139, y ROGER JOSE BURIEL PUCHETE, titular de la cédula de identidad Nº 17.730.045, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDA DE COMERCIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Orgánica de la delincuencia organizada, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, sin que deba o pueda entenderse que la medida de privación de libertad sea violatoria de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, habida cuenta que esta procede precisamente por disposición constitucional para aquellos que como el que nos ocupan se encuentran llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal, siendo que el delito precalificado por el Ministerio Publico deriva de hechos tan graves como aquel que ha atentado contra el bien mas sagrado del ser humano, es decir el derecho a la VIDA, sin que por otra parte evidencia el Tribunal vulneraciones a los derechos constitucionales o procesales de los imputados que vicien de nulidad el procedimiento que condujo a su aprehensión, toda vez, que si bien es cierto el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en efecto establece la presencia de testigos para la inspección de personas, no es menos cierto que tal requerimiento estará supeditado a las circunstancias en las cuales se lleve a cabo el procedimiento policial, constando de acuerdo a las actuaciones que la aprehensión se produce aproximadamente a las cinco horas de la madrugada, lo estima este Tribunal como suficiente para no sacrificar el procedimiento policial y ni la paliación de la justicia y con ello la impunidad, estos en consonancia con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Como sitio de reclusión se establece el cuerpo policial actuante. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.……... Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMON ERNESTO BURIEL PUCHETE, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.357, POR EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDA DE COMERCIO. Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD CON FIANZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal la cual consiste en_ PRIMERO: presentaciones periódicas cada treinta 30 días y SEGUNDO: la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo minino a favor de los imputados YEMIR RAMON MALLORGA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.658.097, LUIS DAVID LOPEZ BURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.851, ALEXIS JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.514.615, VICTOR HUGO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.139, y ROGER JOSE BURIEL PUCHETE, titular de la cédula de identidad Nº 17.730.045, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDA DE COMERCIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS,, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 ejusdem, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

DRA. NEREIDA REYES
EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. MARLENY HERNANDEZ

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