Decisión Nº BP01-P-2017-000294 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2017-000294
Tipo de procesoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad
PartesFISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. MANUEL MEDINA, IMPUTADOS BAUDILIO RAFAEL GARCIA AGUILERA Y LUIS CARLOS ASTUDILLO LUNA DEFENSOR PUBLICO DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000294
ASUNTO : BP01-P-2017-000294


Visto el escrito presentado por el ABG. MANUEL MEDINA en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados BAUDILIO RAFAEL GARCIA AGUILERA Y LUIS CARLOS ASTUDILLO LUNA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal Y para el imputado LUIS CARLOS ASTUDILLO LUNA, los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad con lo establecido en los artículos 458 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley para el Control de Desarme y Municiones, en virtud de actuaciones que fueron practicadas por EL DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI . Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso de manera integra al procesado, de las actuaciones cursantes en la causa haciendo una exposición suscita de los hechos que se les imputan y de los hechos de convicción en que se fundamenta. Calificando los mismos con los delitos ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley para el Control de Desarme y Municiones. solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Publico Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA, este tribunal observa:

PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa en el folio 04 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-01-2017, suscrita por el Oficial Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, Barcelona, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursa en el folio 5 AL 6, DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa en el folio 7, DENUNCIA PMB-IP-0031-217, cursa al folio Nº 9 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Lo que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de acción publica que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran pr4escritos, dado lo reciente de su comisión, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional que el Ministerio Publico ha imputado en esta audiencia, vale decir, a los ciudadanos: BAUDILIO RAFAEL GARCIA AGUILERA Y LUIS CARLOS ASTUDILLO LUNA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal Y para el imputado LUIS CARLOS ASTUDILLO LUNA, los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad con lo establecido en los artículos 458 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley para el Control de Desarme y Municiones.

TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados BAUDILIO RAFAEL GARCIA AGUILERA Y LUIS CARLOS ASTUDILLO LUNA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo de testigos y victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos BAUDILIO RAFAEL GARCIA AGUILERA Y LUIS CARLOS ASTUDILLO LUNA tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BAUDILIO RAFAEL GARCIA AGUILERA Y LUIS CARLOS ASTUDILLO LUNA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal Y para el imputado LUIS CARLOS ASTUDILLO LUNA, los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad con lo establecido en los artículos 458 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley para el Control de Desarme y Municiones, estableciéndose el DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI .

CUARTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BAUDILIO RAFAEL GARCIA AGUILERA Y LUIS CARLOS ASTUDILLO LUNA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal Y para el imputado LUIS CARLOS ASTUDILLO LUNA, los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad con lo establecido en los artículos 458 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley para el Control de Desarme y Municiones. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABG. YOMARY RAMOS

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