Decisión Nº BP01-P-2016-006846 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-006846
Tipo de procesoSin Lugar Revisión De Medida
PartesFISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, DEFENSOR DE CONFIANZA, ABOG. HENRY GIRAL; IMPUTADOS JHONATHAN FERNANDO SANCHEZ ROJO, JHON CARLOS SANCHEZ ROJO, LENIN YEZZI MONASTERIO Y OSWALDO ELNIN YEZZI MONASTERIO, VICTIMA NATHALYA GARCÍA
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006846
ASUNTO : BP01-P-2016-006846

Visto el escrito presentado por el DR. HENRY GIRAL, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados JHONATHAN FERNANDO SANCHEZ ROJO, JHON CARLOS SANCHEZ ROJO, OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO y CARLOS GUERRERO, ampliamente identificados en autos, mediante la cual solicita conforme al artículo 242 en relación al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la Medida de Coerción Personal, a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, a favor de sus defendidos; éste Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

Como fundamento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, el defensor de confianza señala: “… que existen diferentes actos dudosos que se observan de la declaración de los presuntos testigos victimas, que corren al presente expediente de manera especifica a los folios 69 y 70 que corresponden a la presunta declaración de las presuntas victimas Robert Sosa y Nathalya Yessvel Garcia a los folios 12 y 13 del expediente, las cuales carecen de las firmas de las firmas de las presuntas victimas. De igual manera a los folios 69, 70, 71 y 72 en el mismo orden cursan presuntas entrevistas realizadas a las victimas y las cuales de igual manera carecen de los funcionarios actuantes, dichas actuaciones hacen de las actuaciones improcedentes por cuanto las mismas son contrarias al articulo 49 Constitucional, es decir, violan el debido proceso al igual que la narración de los hechos cursantes a las actas policiales sobre las cuales se fundamenta el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta entidad, en contra de mis representados lo que hace improcedente y carente de toda responsabilidad y violatoria de la Ley y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” Sin embargo, observa éste Juzgado que hasta la fecha no han variado las razones de hecho y de derecho que motivaron al Órgano jurisdiccional para decretar en fecha 03/06/2016 Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad; desprendiéndose del expediente que se encuentra acreditado unos hechos punibles, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescritas; tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ibidem; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, Cursa en la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 31/05/2016 suscrita por el funcionario OFICIAL ALEJANDRO ALBORNOZ... DERECHOS DEL LOS IMPUTADOS CURSANTE A LOS FOLIOS 5 AL 8 …Cursante del Folio 09 DENUNCIA COMUN de fecha 31/05/2016 … Cursante al Folio 12 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/05/2016 ……Suscrita por el Oficial NELSON MIRABAL…Cursa el Folio 15INFORMEN MEDICO DE FECHA 31/05/2016al Folio 16 ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 31/05/2016 AL FOLIO 17 REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS RECUPERADOS A LOS FOLIOS 18 AL 20 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA… DE FECHA 31/05/2016.

En consecuencia, considera éste Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito investigado, de un hecho punible, cuya pena excede en su límite máximo de 10 años, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por la Defensora Pública y ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03/06/2016 contra de los imputados JHONATHAN FERNANDO SANCHEZ ROJO, JHON CARLOS SANCHEZ ROJO, OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO y CARLOS GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ibidem, manteniéndose recluidos en La Comandancia General de la Policia de este estado, la orden de éste Juzgado y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Sin lugar la solicitud presentada por el DR. HENRY GIRAL; en consecuencia, se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fechas 03/06/2016 contra de los imputados en su carácter de Defensores de Confianza de los imputados JHONATHAN FERNANDO SANCHEZ ROJO, JHON CARLOS SANCHEZ ROJO, OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO y CARLOS GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ibidem,; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluidos en manteniéndose recluidos en La Comandancia General de la Policia de este estado, la orden de éste Juzgado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. JOYMAR GONZALEZ

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