Decisión Nº BP01-P-2016-016342 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteBP01-P-2016-016342
Tipo de procesoSe Decreta El Archivo De Las Actuaciones
PartesFISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADOS: JORGE ELIEZAR HENAO Y VICTOR EDUARDO GALEZO MAYZ, DEFENSORA PUBLICA DRA. RAIZA IRAZABAL, VICTIMA NICANOR ANTONIO SILVA PECHE
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016342
ASUNTO : BP01-P-2016-016342

Revisadas las presentes actuaciones, seguidas en contra de los imputados JORGE ELIEZER HENAO, TOMAS ANTONIO BLANCO Y VICTOR EDUARDO GALEZO, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.518.315, 13.367.253 Y 24.232.167 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; éste Tribunal de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 16-09-2.016, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en que éste Tribunal otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas, previa solicitud Fiscal, a favor de los ciudadanos imputados JORGE ELIEZER HENAO, TOMAS ANTONIO BLANCO Y VICTOR EDUARDO GALEZO, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.518.315, 13.367.253 Y 24.232.167 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; imponiéndose entre otras condiciones, la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo; estableciéndose el procedimiento Especial a los fines de continuar la investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia.

Igualmente, el artículo 364 de la citada Ley Penal Adjetiva, establece que una vez vencido el plazo a que se refiere la disposición legal anterior y habiendo omitido el Ministerio Público dictar el respectivo acto conclusivo de la investigación, el Juez decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento impuestas y la condición de imputado; en tal sentido, una vez revisado el sistema juris 2.000, se observa que el Ministerio Público, no presentó acusación formal, ni decretó el archivo fiscal, tampoco solicito el sobreseimiento de la causa; en consecuencia, conforme la norma en comento, se decreta el Archivo Judicial de las actuaciones en el presente asunto, debiéndose remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente y remitir el presente expediente al Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, a favor de los imputados JORGE ELIEZER HENAO, TOMAS ANTONIO BLANCO Y VICTOR EDUARDO GALEZO, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.518.315, 13.367.253 Y 24.232.167 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; el cual comporta el cese inmediato de las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento impuestas y la condición de imputado; debiéndose remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente y remitir el presente expediente al Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nro. 03

ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA

ABG. LUCIBEL COA

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