Decisión Nº BP01-R-2017-3 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteBP01-R-2017-3
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesLUIS ASNARDO CARIAS FABELO Y RICHAR ALEXANDER ARUPON CORREA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006375
ASUNTO : BP01-R-2017-000003
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Publico Décimo Quinto Penal del ciudadano LUIS ASNARDO CARIAS FABELO Y RICHAR ALEXANDER ARUPON CORREA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de año 2016, donde Decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 286 del Código Penal respectivamente, en contra de los ut supra ciudadanos. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo consagrado en el artículo 439 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal

Dándosele entrada en fecha 16 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el abogado RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Publico Décimo Quinto Penal de los ciudadanos LUIS ASNARDO CARIAS FABELO Y RICHAR ALEXANDER ARUPON CORREA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno de incidencia.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 11/05/16 dándose por notificada la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, interponiendo el recurso de apelación el día 23/05/2016 constatándose del comprobante de recepción de la URDD cursante al folio ocho (08) del presente asunto; transcurriendo (03) días de audiencia, 16/05/2016, 17/05/2016 y 23/05/2016. Asimismo se hace constar que el fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 02/12/2016, no dando contestación al mismo en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Publico Décimo Quinto Penal del ciudadano LUIS ASNARDO CARIAS FABELO Y RICHAR ALEXANDER ARUPON CORREA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de año 2016, donde Decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 286 del Código Penal respectivamente, en contra de los ut supra ciudadanos. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo consagrado en el artículo 439 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR (T),

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY BARRIOS

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