Decisión Nº BP01-R-2016-243 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 20-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-243
Fecha20 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso Y Confirma
PartesALEXIS JOSE RON GARATE
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016843
ASUNTO : BP01-R-2016-000243
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Estado, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS JOSE RON GARATE, titular de la cédula de identidad Nº 26.434.405, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL CEPEDA ZAPATA (occiso), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

Dándosele entrada en fecha 09 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.




FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en mi carácter de defensora Pública Segunda Penal ordinario, actuando en representación del ciudadano ALEXIS JOSE RON GARATE…, ante su competente autoridad ocurre de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4º y y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de de interponer Recurso de Apelación de Autos con ocasión a la decisión dictada por Usted en fecha 06 de octubre de 2016 y Fundamentada el 06 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la solicitud de la Medida Cautelar requerida por quien suscribe…”
“… considera quien suscribe, que según se desprende de las actas que conforman el expediente, no se evidencia fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi defendido participó en el delito que se le imputó…”

Considerando de tal manera que para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, es indispensable que se llenen los extremos de ley contenidos en los artículos 234, 235, 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de interpretación restrictiva, es criterio de esta Defensa que en el presente caso, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible y no estén elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor del hecho punible, todo conforme lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso.
PETITORIO
“…, esta representación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 06 de octubre de 2016 sea admitido y declarado Con Lugar, y en consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada y se le conceda la libertad al justiciable, en su defecto se otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes … que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”” (Sic).



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de diciembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 06 de octubre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. LUIS GALINDO, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo del ministerio publico, comisionado para escuchar la presente causa correspondiente a la Fiscalía Vigésima del ministerio publico, coloco a disposición de este Despacho, al imputado ALEXIS JOSE RON GARATE, titular de la cédula de identidad Nº 26.434.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL CEPEDA ZAPATA (occiso), AGAVILLAMIENTO sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditado en autos la participación del imputado de marras en el hecho que nos ocupa, comprometiendo seriamente su participación, siendo que el mismo imputado había evadido durante un año la acción de la justicia, siendo un hecho alevoso y en concierto de otras personas le quitaron la vida al occiso, una persona peligrosa par la sociedad. Asimismo pido se siga el proceso por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem y copia simple de la presente acta, quiero hacer una observación que después de la narración en la participación de los hechos también participaron otros ciudadanos que cometieron el grave hecho que hoy nos ocupa sino que han persistido en intimidar y amenazas al núcleo familiar y solicito al tribunal que el grupo organizado del cual forma parte este ciudadanos se limiten en coacciones de alguna naturaleza en contra de las familias de la victima, debiendo esta persona y los otros corresponsales del hecho privados de libertad, Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Acto seguido se procedió a la revisión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica Dra. LEOMAR MARQUEZ, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ALEXIS JOSE RON GARATE, titular de la cédula de identidad Nº 26.434.405, donde colocan a disposición al ciudadano en virtud de orden de aprehensión emitida por este tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud que hiciera la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a cargo de los DRES. YURAIMA CAMPOS y LUIS GALINDO, materializándose dicha orden siendo la detención del referido ciudadano ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional. Se acuerda el procedimiento a seguirse ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Tribunal aprecia los elementos de convicción presentada por la ciudadana Fiscal, los cuales son los siguientes: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 13 de septiembre de 2016. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/09/2016 suscrita por el DETECTIVE JHON ECHEZURIA, adscrito al Eje de Homicidio de la Sub-Delegación de Barcelona. 3.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 765-16 CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS. 4.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 765-16 CON SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS. 05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N° 775-16. 06.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N° 776-16. 07.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N° 777-16. 08.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 258 de fecha 13/09/2016. 09.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 25 de fecha 14/09/2016. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/09/2016 suscrita por el DETECTIVE REYES JAVIER, adscrito al División de Investigaciones del Eje de Homicidios de la Sub-Delegación de Barcelona. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/09/2016. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/09/2016 suscrita por el DETECTIVE JHON ECHEZURIA, adscrito al División de Investigaciones del Eje de Homicidios de la Sub-Delegación de Barcelona. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/09/2016 suscrita por el DETECTIVE REYES JAVIER, adscrito al División de Investigaciones del Eje de Homicidios de la Sub-Delegación de Barcelona. 14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/09/2016. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/09/2016 suscrita por el DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al División de Investigaciones del Eje de Homicidios de la Sub-Delegación de Barcelona. 16.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 779-16 de fecha 16/09/2016. 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 264 de fecha 16/09/2016. 18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N° 802-16. 19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N° 803-16. 20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/09/2016 suscrita por el DETECTIVE REYES JAVIER, adscrito al División de Investigaciones del Eje de Homicidios de la Sub-Delegación de Barcelona. 21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2016 tomada a MARISOL GONZALEZ. 22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/09/2016 suscrita por el DETECTIVE REYES JAVIER, adscrito al División de Investigaciones del Eje de Homicidios de la Sub-Delegación de Barcelona. 23.- DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICAS ANZOATEGUI, COMPARACION BALISTICA N° 1590-16 DE FECHA 19/09/2016. 24.- DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICAS ANZOATEGUI, COMPARACION BALISTICA N° 1591-16 DE FECHA 19/09/2016.
TERCERO: Analizados como han sido los elementos de convicción anteriormente señalados este Tribunal aprecia que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica perseguibles de oficio y cuya acción publica no esta prescrita precalificados por el representante fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL CEPEDA ZAPATA (occiso), AGAVILLAMIENTO sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en los delitos anteriormente señalados, y encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado ALEXIS JOSE RON GARATE, titular de la cédula de identidad Nº 26.434.405, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano ALEXIS JOSE RON GARATE, tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXIS JOSE RON GARATE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL CEPEDA ZAPATA (occiso), AGAVILLAMIENTO sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial José Anzoátegui de Barcelona, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes y boletas de Encarcelación.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de que le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del testo Adjetivo penal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente acta., quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXIS JOSE RON GARATE, titular de la cédula de identidad Nº 26.434.405, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL CEPEDA ZAPATA (occiso), AGAVILLAMIENTO sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem…” (Sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 09 de enero de 2017, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Por auto de fecha 11 de enero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.





DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Estado, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS JOSE RON GARATE, titular de la cédula de identidad Nº 26.434.405, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL CEPEDA ZAPATA (occiso), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Alega el impugnante que de las actas que conforman el expediente, no se evidencian fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que su defendido participó en la comisión del delito que se le imputó a su defendido. Del mismo modo alega, la falta de un testigo presencial en los autos ni declaración precisa de la víctima.

Continúa señalando el recurrente: “…en el presente caso, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible y no estén elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor del hecho punible, todo conforme lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso…”.

Considera el impugnante que para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, es indispensable que se llenen los extremos de ley contenidos en los artículos 234, 235, 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de interpretación restrictiva, por lo que en el presente caso, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada la comisión del hecho punible y no existen elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor del hecho punible, todo conforme lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:

En cuanto a la primera denuncia referida a que de la decisión impugnada ni de las actas que conforman el expediente, se evidencian fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que su defendido participó en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto en primer lugar no quedó suficientemente acreditada la comisión del hecho punible y no están los elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor del hecho punible.

Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

De autos se verifica que la recurrida tomó los siguientes elementos de convicción, tal como se desprende del pronunciamiento segundo dictado durante el desarrollo de la audiencia de presentación:

“…1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 13 de septiembre de 2016. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/09/2016 suscrita por el DETECTIVE JHON ECHEZURIA, adscrito al Eje de Homicidio de la Sub-Delegación de Barcelona. 3.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 765-16 CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS. 4.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 765-16 CON SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS. 05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N° 775-16. 06.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N° 776-16. 07.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N° 777-16. 08.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 258 de fecha 13/09/2016. 09.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 25 de fecha 14/09/2016. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/09/2016 suscrita por el DETECTIVE REYES JAVIER, adscrito al División de Investigaciones del Eje de Homicidios de la Sub-Delegación de Barcelona. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/09/2016. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/09/2016 suscrita por el DETECTIVE JHON ECHEZURIA, adscrito al División de Investigaciones del Eje de Homicidios de la Sub-Delegación de Barcelona. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/09/2016 suscrita por el DETECTIVE REYES JAVIER, adscrito al División de Investigaciones del Eje de Homicidios de la Sub-Delegación de Barcelona. 14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/09/2016. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/09/2016 suscrita por el DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al División de Investigaciones del Eje de Homicidios de la Sub-Delegación de Barcelona. 16.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 779-16 de fecha 16/09/2016. 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 264 de fecha 16/09/2016. 18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N° 802-16. 19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N° 803-16. 20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/09/2016 suscrita por el DETECTIVE REYES JAVIER, adscrito al División de Investigaciones del Eje de Homicidios de la Sub-Delegación de Barcelona. 21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2016 tomada a MARISOL GONZALEZ. 22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/09/2016 suscrita por el DETECTIVE REYES JAVIER, adscrito al División de Investigaciones del Eje de Homicidios de la Sub-Delegación de Barcelona. 23.- DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICAS ANZOATEGUI, COMPARACION BALISTICA N° 1590-16 DE FECHA 19/09/2016. 24.- DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICAS ANZOATEGUI, COMPARACION BALISTICA N° 1591-16 DE FECHA 19/09/2016...”.


Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle al recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, tipificados en la ley como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL CEPEDA ZAPATA (occiso), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL CEPEDA ZAPATA (occiso), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya transcritos en líneas que anteceden.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Superioridad pudo observar que al ciudadano ALEXIS JOSE RON GARATE, se le están imputando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL CEPEDA ZAPATA (occiso), el cual es el más grave y contempla una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; por ende, por la pena a imponer nada más partiendo de ese hecho punible de mayor entidad cuyo límite máximo excede de los 10 años (encabezamiento del parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) hace improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 de la ley penal adjetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa y actuó ajustada a derecho al considerar como elementos de convicción las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron amparados a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, en cuanto al registro o cadena de custodia, se resalta que la misma está inmersa en la actividad propia del Ministerio Público, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: ALEXIS JOSE RON GARATE como el presunto autor o partícipe en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL CEPEDA ZAPATA (occiso), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; hechos punibles que en su conjunto comportan una pena que exceden de los diez (10) años.

Complementando lo anterior, resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos atribuidos por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente denuncia, se verificó que efectivamente se cumplieron los requisitos de ley, no solo los alegados sino también la concurrencia de todos aquellos necesarios que autorizan al Tribunal de Instancia para acordar como en efecto lo hizo, la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial garantizando las resultas del proceso, cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no detectándose violación ninguna a la Constitución y las leyes. En consecuencia, se declara SIN LUGAR esta primera denuncia basada en la carencia de elementos de convicción suficientes para decretar la medida privativa de libertad que hoy nos ocupa y ASI SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia, en la que se expresa la ausencia de un testigo presencial en autos así como tampoco consta la declaración de una víctima, la resolución de esta impugnación guarda extrema relación con el punto ya resuelto en la primera denuncia, pues de las actuaciones habidas en el presente caso consta suficientemente que el a quo tomó alrededor de veinticuatro (24) elementos de convicción para soportar la exigencia de ley para el decreto de la medida de coerción personal que nos ocupa, advirtiéndole al apelante que no estipuló el legislador patrio la exigencia de la declaración de una víctima como necesario para privar de libertad, tal como lo expresan los tantas veces citados artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el acervo de actas resultó suficiente y de convicción legal para ello; aunado que de la recurrida se observa la declaración rendida en fecha 17/09/2016, por una ciudadana llamada MARISOL GONZALEZ (elemento de convicción #21) que ya en esta etapa preparatoria del proceso se determinará su rol en las actas.

En base a lo anterior, se declara SIN LUGAR esta segunda denuncia cuyo fundamento es la ausencia de un testigo presencial en autos y la falta de declaración de una víctima, pues como ya quedó debidamente motivado, se desvirtúan los alegatos esgrimidos por los razonamientos que anteceden.

En relación a la tercera denuncia alegada, en la que indica el impugnante que el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, en relación a las actas procesales específicamente las actas policiales, cabe aseverar que el dicho de éstos merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”.

El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

Así las cosas siendo la sentencia un todo, se concluye con que de la resolución de las denuncias que preceden conjuntamente con la que nos ocupa, queda suficientemente evidenciado que la Jueza de Primera Instancia en función de Control, sí analizó correctamente el contenido de las actuaciones, al concatenarlas y analizarlas con exigencias de la norma para decretar la medida privativa de libertad.

En consecuencia, nuevamente concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al apelante en esta tercera denuncia pues la a quo considerando todos los elementos de autos (actuaciones) dejó bien establecido que la medida privativa esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Estado, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS JOSE RON GARATE, titular de la cédula de identidad Nº 26.434.405, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL CEPEDA ZAPATA (occiso), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Estado, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS JOSE RON GARATE, titular de la cédula de identidad Nº 26.434.405, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL CEPEDA ZAPATA (occiso), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARIS BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016843
ASUNTO : BP01-R-2016-000243
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona 20 de enero de 2016









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