Decisión Nº BP01-R-2016-296 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteBP01-R-2016-296
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso Y Confirma
PartesHECTOR JOSE YEGUEZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023289
ASUNTO : BP01-R-2016-000296
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL, en su condición de Defensor Público Primera Penal del imputado HECTOR JOSE YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.311.789, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre del año 2015 donde se decretó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 09 de enero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada RAIZA IRAZABAL, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA PENAL, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, ABG. RAIZA IRAZABAL GUZMAN,…” en mi condición de Defensora Pública Primera Penal del Estado Anzoátegui, actuando con tal carácter en representación del ciudadano HECTOR JOSE YEGUEZ, plenamente identificados en autos; por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y al respecto paso a hacer algunas consideraciones en los siguientes terminos:

Capitulo I
DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTACION LEGAL

Alego como motivo de apelación lo establecido en el articulo 439, numerales 4 y 5 y el articulo 440 ambos del codigo organico procesal penal que expresamente establecen…
Capitulo II
DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN

Ciudadanos Magistrados, en fecha 05 de Septiembre de 2015, le fue decretada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano HECTOR JOSE YEGUEZ, sin contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad que acrediten en primer lugar la existencia real del delito y en segundo lugar su responsabilidad penal en los hechos. Se evidencia un acta policial que recoge las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como cursa inserto en la causa principal al folio 07, inspección Técnica del Sitio del Accidente, donde se deja constancia que las causas del accidente es debido a la imprudencia del conductor numero dos, al realizar un cambio de canal indebido, es decir, la imprudencia fue cometida por el ciudadano Miguel Ángel Ruiz.

Ahora bien en relación al supuesto delito de lesiones culposas, prevista y sancionado en el articulo 420 del Código Penal; esta defensa pasa hacer las consideraciones siguientes…

La norma sustantiva penal exige que el agente causa actúe por imprudencia, negligencia o por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, para responder penalmente, como consecuencia de su acción u omisión, sin haber tenido la intención de realizarlo.

Para poder atribuir un resultado a una persona producto de su acción, es necesario determinar si aquel aparece ligado a estar por una relación de casualidad, de tal manera que se pueda predicar, desde un punto de vista no solo naturalistica, sino también jurídico, la existencia de un vinculo de causa a efecto entre uno y otra; o en términos de la discusión contemporánea, que el resultado se le pueda atribuir, achacar o imputar al actuar agente. Ello es vital importancia para el derecho penal, para que el juzgador pueda acreditar valiéndose de los medios probatorios ordinarios, si estos elementos se configura o no.

De esta manera, tenemos que para poderle atribuir una consecuencia a un sujeto determinado es indispensable que objetivamente, el resultado que se imputa implique la realización de un riesgo y jurídicamente relevante.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3167, de fecha 09/12/2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, considera lo siguiente…

Cuando se emite un juicio de tipicidad debe precisarse si la acción causante del resultado es atribuible al agente, circunstancia que no ocurre en el presente caso, por cuanto no basta para imputarle jurídicamente a mi representado el resultado de esa acción ya que no fue desplegada por el mismo, toda vez que se desprende de la Inspección Técnica del Sitio del Accidente, donde se deja constancia que las causas del accidente es debido a la imprudencia del conductor numero dos, al realizar un cambio de canal indebido, es decir la imprudencia fue cometida por el ciudadano Miguel Angel Ruiz
(hoy victima).

Concluyendo que el Tribunal de Control Primero, decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, para presumir que el ciudadano HECTOR JOSE YEGUEZ, tiene responsabilidad directa en el resultado criminoso imputado, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, decretar libertad sin restricciones.

PETITORIO

Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha cinco (05) de Septiembre del presente año, y en consecuencia se decrete a favor del ciudadano HECTOR JOSE YEGUEZ, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el ordinal 1º Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… (sic)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…
“…Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal 3 del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a HECTOR JOSE YEGUEZ leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 242 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL , conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 354 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado RAIZA IRAZABAL MORALES, en acta separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír al imputado.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 248 Y 354 Ejusdem.

TERCERO: Cursa al folio 4 y su vto. de la presente causa INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, cursa al folio N° 06 y su vto. ACTA POLICIAL de fecha 04-09-2015, quien deja constancia del tiempo, Modo y lugar en donde fue aprehendido HECTOR JOSE YEGUEZ.…Al folio N° 06, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS), cursa al folio N° 07 y vto. INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL ACCIDENTE., cursa al folio N° 08, DATOS DE LA VICTIMA, cursa al folio N° 11 ACTA DE IMPOSICION, cursa al folio Nro. 9 y 10 FIJACION FOTOGRAFICA DE LOS VEHICULOS COLISIONADOS.

CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano HECTOR JOSE YEGUEZ en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, compartiendo este tribunal la solicitud fiscal en cuanto a la imposición d una medida cautelar menos gravosa con la cual pueda razonablemente cumplirse los fines del proceso y el sometimiento del imputado a la investigación fiscal, procediendo seguidamente el tribunal a imponerlo del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la facultad de la aceptación de los hechos para la Suspensión Condicional de Proceso, manifestando el imputado no estar dispuesto a ello, en consecuencia esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar al imputado, la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el numeral 3° del articulo 242 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO de este circuito judicial, declarándose sin LUGAR la solicitud de la defensa Publica Penal en relación a la libertad sin restricción por cuanto existen suficientes elementos acreditados en actas que hacen presumir la comisión del delito incoado por la representación fiscal.

QUINTO: Se ACUERDAN las copias simples solicitadas por la defensa de la audiencia de presentación. Líbrese oficio al órgano aprehensor. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del imputado HECTOR JOSE YEGUEZ CASTILLEJO; Venezolano, titular de la cédula de identidad 8.311.789, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/02/1961, de 54 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Candida Rosalía Castillejo (v) y Andrés Rafael Yeguez (f) residenciado Calle Venezuela, Urbanización Caribe, Apto 7-C, Urbanización El Frio Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase...…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 09 de enero de 2016, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de Enero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIÓN

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada RAIZA IRAZABAL, en su condición de Defensor Público Primera Penal del imputado HECTOR JOSE YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.311.789, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó a favor del mencionado ciudadano “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a Libertad Sin Restricciones; seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Denuncia el impugnante en la decisión recurrida carece de elementos de convicción, considerando que “el Tribunal de Control N° 1 al momento de tomar la resolución de dictar medida cautelar sustitutiva de libertad, no tomo en consideración lo establecido en el Acta de Inspección Técnica donde dice claramente que el accidente se ocasiono por imprudencia del vehiculo numero dos que realizo un cambio indebido de canal, es decir la imprudencia fue cometida por el ciudadano Miguel Angel Ruiz (hoy Victima).”. Asimismo la quejosa continua diciendo que vista la falta de elementos de convicción en la decisión recurrida “el Tribunal de Control Primero, decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción para presumir que su representado, tiene responsabilidad directa en el resultado criminoso imputado”

Finalmente el impugnante solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano HECTOR JOSE YEGUEZ y sea decretada libertad sin restricciones, de conformidad con el ordinal 1º Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, en su denuncia plantea la recurrente que ejerce el presente recurso de apelación en virtud de la la decisión recurrida carece de elementos de convicción, considerando que “el Tribunal de Control N° 1 al momento de tomar la resolución de dictar medida cautelar sustitutiva de libertad, no tomo en consideración lo establecido en el Acta de Inspección Técnica donde dice claramente que el accidente se ocasiono por imprudencia del vehiculo numero dos que realizo un cambio indebido de canal, es decir la imprudencia fue cometida por el ciudadano Miguel Angel Ruiz (hoy Victima).”. Asimismo la quejosa continua diciendo que vista la falta de elementos de convicción en la decisión recurrida “el Tribunal de Control Primero, decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción para presumir que su representado, tiene responsabilidad directa en el resultado criminoso imputado…(Sic)”.

Con relación a la presente denuncia, destaca esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por sí solo constituyen un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrada plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se inició la investigación de los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.


Así las cosas, la garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó algún gravamen en contra del encausado, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:


“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)



En torno a lo planteado, esta Alzada considera necesario establecer, que es sólo la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, que existe en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de audiencia oral de presentación, a saber:
“…TERCERO: Cursa al folio 4 y su vto. de la presente causa INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, cursa al folio N° 06 y su vto. ACTA POLICIAL de fecha 04-09-2015, quien deja constancia del tiempo, Modo y lugar en donde fue aprehendido HECTOR JOSE YEGUEZ.…Al folio N° 06, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS), cursa al folio N° 07 y vto. INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL ACCIDENTE., cursa al folio N° 08, DATOS DE LA VICTIMA, cursa al folio N° 11 ACTA DE IMPOSICION, cursa al folio Nro. 9 y 10 FIJACION FOTOGRAFICA DE LOS VEHICULOS COLISIONADOS.…” (Sic).

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad procesal de la medida cautelar es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)

Al respecto razona esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto, tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, pues se verificó que efectivamente el Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a determinar que existía una presunción grave de que el imputado de autos participó en la realización del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia y que éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se le sigue en su contra.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 05 de septiembre de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado HECTOR JOSE YEGUEZ, el Tribunal a quo, estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que el texto de la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón al apelante, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de su representado y se decrete Libertad Sin Restricción ; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal, así como fundadas razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.


En razón de lo anterior en el presente caso no procede la Libertad Plena, en virtud de la recurrida cumple con todos los presupuestos previstos en el artículo 242 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción personal, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que condujeron al a quo a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien resueltas como han sido, las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2015, en la cual se decreto “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” al imputado HECTOR JOSE YEGUEZ, destaca esta Instancia Colegiada de la revisión del Sistema Iuris 2000 en relación a la causa principal seguida al prenombrado ciudadano signada con el N° BP01-P-2015-023289, se evidencia que en fecha 28 de marzo 2016 el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de esta sede, dictó Resolución decretándose EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal,, de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en su oportunidad procesal, toda vez que venció el lapso fijado de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 364 Ejusdem., así las cosas y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del imputado HECTOR JOSE YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.311.789, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre del año 2015 donde se decretó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión en ningún momento careció de elementos de convicción que no le permitiera motivar dicho fallo. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno en virtud de que la misma se encuentra perfectamente motivada. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del imputado HECTOR JOSE YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.311.789, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio del año 2015 donde se decretó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión en ningún momento careció de elementos de convicción que no permitieran motivar dicho fallo. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,


DRA. YDANIE V ALMEIDA GUEVARA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


Abg. ROSMARY BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023289
ASUNTO : BP01-R-2016-000296
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

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