Decisión Nº BP01-R-2016-314 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 20-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-314
Fecha20 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso Y Confirma
PartesJOSE LUIS MARCANO GIL
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-018768
ASUNTO : BP01-R-2016-000314
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del imputado JOSE LUIS MARCANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.782, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 20 de diciembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, posteriormente se abocó al conocimiento de la presenta causa en fecha 09/01/2017 la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de enero de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez Superior Temporal, quien suple a la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Titular Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. Maria Victoria Heredia, en mi condición de Defensora Pública Cuarta (04º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui. Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: JOSE LUIS MARCANO GIL, a quien se resigue causa signada con el N° BP01-P-2016-018768, ante su competente autoridad ocurre, de conformidad con lo establecido en los articulo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad de interponer Recurso de Apelación de Autos con ocasión a la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016, mediante la cual decreto0, Medida Privativa de Libertad de acuerdo al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar requerida por quien suscribe, recurso que se plantea para que sea tramitado por ante la corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en los términos siguientes:
Es el hecho Ciudadanos jueces superiores, En fecha 21 de Noviembre de 2016 fue presentado el imputado antes identificado ante el correspondiente Juzgado Cuarto de Control, donde le fue decretada medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en este sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente, que no se evidencias fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi Defendido participo en la comisión del presente delito, lo cual se evidencia del hecho que en las actas procesales no se desprende que mi asistido hayan hecho uso de violencia alguita o amenaza a la vida; por el contrario existen incongruencias entre el acta policial y el acta de entrevista; así como tampoco se evidencian actas de entrevista de posibles testigos del hecho; por lo que es evidente que no se acredita suficientes elementos de convicción que conforman el expediente y que en todo caso, sirven de base y sustento para la solicitud del ministerio publico y para que el juez de control tomara la decisión de privar de libertad a mi Defendido en cumplimiento con lo establecido el articulo 250 del código orgánico procesal penal...

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2016, sea declarado con Lugar, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y se le conceda la Libertad a los justiciables, en su defecto se les otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el Derecho a ser Juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes (fundados en ausencia de elementos probatorios) que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Todo en armonía con lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el DRA. JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual coloca a disposición de éste Juzgado al ciudadano JOSE LUIS MARCANO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.888.782, a quien se imputa formalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, Igualmente, pido se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 2337 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Oído como fue el imputado de autos, debidamente asistido por su Defensor; éste Tribunal de Control Nro. 04 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano JOSE LUIS MARCANO GIL, conforme al acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, se califica la aprehensión como flagrante y se establece el Procedimiento a seguir Ordinario, previa solicitud fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, los siguientes fundados elementos de convicción; tal y como son ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO, de fecha 19-11-2016, suscrita por el Funcionario Supervisor AGREGADO (IAPANZ) JOSE GALINDO, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos. Riela al folio 05 de la causa ACTA DE IMPOSICION DE DERCEHOS DEL IMPUTADO, riela al folio 06 de la causa REPORTE DEL SISTEMA del imputado de autos…, Cursa a a los folios 07,08,09,10 y 11 de la causa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 20-11-2016, cursa al folio 15 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo de los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano tiene las garantías que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código JOSE LUIS MARCANO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.888.782 Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado en esta audiencia por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, exceden de los 10 años, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa esta juzgadora que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como lo precalifico la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa de una medida menos gravosa a favor de su representado, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso siendo que las misma serian insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión El Centro de Coordinación Policial la Montañita. Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Órgano aprehensor participarle la decisión dictada por a te este Juzgado.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes DEL ACTA DE LA Audiencia, así como copia de la totalidad del expediente solicitado por el defensor de confianza. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Cuarto Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS MARCANO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.888.782, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2°, y 3°, en concordancia con el artículo 237, numerales 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, Líbrense los correspondientes actos de comunicación. Regístrese. Cúmplase. (sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El día 20 de diciembre de 2016, ingreso a esta Alzada el presente asunto, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre, en su condición de Jueza Superior temporal quien suple a la Dra. Magaly Brady Urbaez, que se encuentra en el disfrute de sus vacaciones.

Por auto de fecha 04 de enero de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez Superior Temporal, quien suple a la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Titular Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 09 de enero de 2017, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se reincorpora a sus labores jurisdiccionales y se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 11 de enero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del imputado JOSE LUIS MARCANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.782, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se pasan a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Arguye el recurrente razonando que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que “no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.

Continua denunciando que en autos existen incongruencias entre el acta policial y el acta de entrevista; “así como tampoco se evidencian actas de entrevista de posibles testigos del hecho”, es por que es evidente que se acredita suficientes elementos de convicción que conforma el expediente, lo que sirve de base y sustento ara la solicitud del ministerio publico y para que el Juez de Control tomara la decisión de privar de libertad al imputado de marras en cumplimiento con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente el recurrente solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSE LUIS MARCANO GIL y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, en la primera denuncia se observa que la recurrente alega que solo cursa como elemento de convicción en contra de su representado el dicho de los funcionarios policiales actuantes, argumentando que la medida privativa de libertad procederá cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible; considerando que el a quo omitió los presupuestos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.

En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE LUIS MARCANO GIL, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales el Juez de Instancia dio por demostrada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, a saber:

“…SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, los siguientes fundados elementos de convicción; tal y como son ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO, de fecha 19-11-2016, suscrita por el Funcionario Supervisor AGREGADO (IAPANZ) JOSE GALINDO, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos. Riela al folio 05 de la causa ACTA DE IMPOSICION DE DERCEHOS DEL IMPUTADO, riela al folio 06 de la causa REPORTE DEL SISTEMA del imputado de autos…, Cursa a a los folios 07,08,09,10 y 11 de la causa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 20-11-2016, cursa al folio 15 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS...(sic).


En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente a los fines de verificar si la decisión dictada el 21 de noviembre de 2016, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Así las cosas, cabe aseverar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del principio de afirmación de libertad; pues el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados actuó ajustado a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores aprehender a un sospechoso o sospechosa sin la presencia de testigos, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

Razona el impugnante en su escrito recursivo, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)


Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“ART. 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


“ART. 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).



Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción ut supra señalados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado JOSE LUIS MARCANO GIL, en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que el ciudadano JOSE LUIS MARCANO GIL, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cuya pena no excede de diez (10) años de prisión, acreditándose en la audiencia que aun cuando el delito no excede los diez (10) años de prisión se acredito el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En tal sentido el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales la Juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la misma Sala, estableció en fallo Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”


En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que la Juzgadora a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS MARCANO GIL.

En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictado por la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento, y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, el cual contempla una pena que no supera Diez (10) años de prisión, sin embargo quedo acreditado en la audiencia oral de imputación en flagrancia la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación por parte del imputado ut supra y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena establecida para el imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del imputado JOSE LUIS MARCANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.782, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del imputado JOSE LUIS MARCANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.782, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


DRA. YDANIE V ALMEIDA G. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY BARRIOS





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