Decisión Nº BP01-R-2016-290 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 24-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-290
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoAdmisible, El Recurso De Apelación
PartesJORGE FELIX HURTADO RONDON
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de enero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-004945
ASUNTO: BP01-R-2016-000290
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JORGE FELIX HURTADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.427, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre del año 2016, donde el A quo “declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta d todas las actuaciones practicadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 de Anzoátegui, por haber sido realizadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL emanada del Ministerio Público, cursante desde el folio 214 hasta el folio 222 de la primera pieza del expediente Nº BP01-P-2016-4945…”.

Dándosele entrada en fecha 18 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JORGE FELIX HURTADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.427, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 27/09/16 dándose por notificado la parte recurrente en fecha 08/11/16, al momento de interponer escrito en el cual se da por notificado de la decisión apelada, interponiendo el Recurso en fecha 16/11/2016, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio (18) del presente asunto; dejando constancia la secretaria del A quo, que transcurrieron CINCO (05) días de audiencia, quedando debidamente emplazada la Vindicta Pública en fecha 09/12/2016, tal como consta en boleta cursante al folio veintiuno (21) del presente recurso, no dando contestación al mismo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439 numerales 5º y 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JORGE FELIX HURTADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.427, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre del año 2016, donde el A quo “declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta d todas las actuaciones practicadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 de Anzoátegui, por haber sido realizadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL emanada del Ministerio Público, cursante desde el folio 214 hasta el folio 222 de la primera pieza del expediente Nº BP01-P-2016-4945…”. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-004945
ASUNTO: BP01-R-2016-000290
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 24 de enero de 2017








VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR