Decisión Nº BP01-R-2016-125 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 24-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-125
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso Y Confirma
PartesVICTOR JOSÉ GRANADINO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-027533
ASUNTO: BP01-R-2016-000125
PONENTE: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados ROMÁN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCAS y ALDRIN JOSÉ GUAIQUIRIAN NORIEGA, en sus carácter de Defensores de Confianza del ciudadano VICTOR JOSÉ GRANADINO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de julio del año 2016, mediante la cual se Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica para el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio de ALBAIS VERONICA SANCHEZ.. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 09 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez Superior Temporal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados ROMÁN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCAS y ALDRIN JOSÉ GUAIQUIRIAN NORIEGA, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano VICTOR JOSÉ GRANADINO, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Nosotros, ROMÁN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCAS y ALDRIN JOSÉ GUAIQUIRIAN NORIEGA,…actuando en este en
representación del ciudadano VICTOR JOSÉ GRANADINO…recurso que se plantea para que sea tramitado por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en los términos siguientes:

CAPITULO I

“..En fecha 14 de diciembre de 2015 fue presentado el imputado antes identificado ante el correspondiente Juzgado de control, donde le fue impuesta medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito… de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y AGAVILLAMIENTO. Considera quien suscribe, que según se desprende de las actas que conforman el expediente, no se evidencia fundados Elementos de convicción, que permitan establecer de forma inequívoca que mi representado VICTOR JOSÉ GRANADINO, participó en la comisión de los delitosde…lo cual se evidencia del hecho que en las actas procesales no se acompaña del Acta Policial donde se describa tal participación de mi representado, como las otras personas aunadas que cometieron el hecho punible, y que detuvieron los agentes policiales al encontrarlos completamente rodeados por una “MULTITUD”, que los queríanlinchar, pero les agentes policiales ni se hicieron de testigos de los hechos mucho menos existen testigos presénciales en el momento de la aprehensión solo en las actas de registro de cadena de Custodia, elaborada por los agentes policiales actuantes en el lugar el día 12/12/2015 y el solo dicho de una VICTIMA, que abordó a los agentes policiales; quien dijo que cuatro sujetos desconocidos minutos antes la habían despojado de sus pertenencias y que uno de los sujetos la habían amenazado de muerte, en ese momento mi representado estaba pasando por el lugar y habían personas que venían corriendo y hacían señas con las manos y como mi representado es “SORDO” , según informe médico, se echo a correr para resguardar su ida, llamando quizás la atención de los agentes policiales que lo detuvieron, quedando en evidencia su condición de discapacitado cuando le hacen la revisión corporal a mi representado…demostrándose en primer lugar que no queda suficientemente acreditada la participación de nuestro defendido en la comisión del hecho punible… como tampoco existen elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor de tales hechos…En tal sentido y como ya se explico en la audiencia preliminar como pruebas de cargos la Vindicta Pública solo se basa en la sola declaración de los ciudadanos funcionarios oficial LEUGIM VELASQUEZ Y OFICIAL MADERA OMAR, dicha versión en audiencia de presentación de fecha 12 de diciembre de 2015, no acredita la comisión del hecho punible, además los mismos son funcionarios policiales mas no son testigos directos del hecho como lo sería por lo menos la victima para acreditar la violencia…”

CAPITULO II

“…Llegamos a la AUDIENCIA PRELIMINAR, el día 04 de julio de 2016, en la cual el Ministerio Público ratifica la pre-calificación y siendo admitida por el tribunal cuarto en función de control del estado Anzoátegui, donde la declaración de la víctima es imprecisa. Me opongo a la persecución a través de la excepción contenida en el (Artículo 28, Numeral 4, Literal i) del Código Orgánico Procesal Penal; circunscrita a la omisión de las formalidades esenciales descritas en los Numerales 2 y 3 del Artículo 308 del texto adjetivo penal, es decir, el libelo acusatorio no contiene dichas exigencias. En el presente caso se omitió totalmente la actividad de análisis y valoración, ya que el titular de la acción penal se subroga irregularmente en el cuestionable dicho de los funcionarios policiales que actúan en el procedimiento y que se plasma en las actas que corren insertas en el Expediente… Es por ello ciudadano Juez, que mi representado el ciudadano VICTOR JOSE GRANADINO, no se le pueden imputar el delito que el Ministerio Público presenta en su escrito acusatorio, por cuanto al momento de su detención no le incautaron objeto de interés criminalístico. No existen elementos de convicción para acusar a mi patrocinado por la presunta comisión del delito de…, teniéndose como en efecto el sobreseimiento según lo dispuesto en el Artículo 318 numeral Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente ciudadano Juez, que en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe ausencia de pruebas contundentes y suficientes que abonen la acusación. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo alas pruebas alegadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se evidencia y se demuestra que mi defendido no participó en la perpetración del hecho punible que se le imputa. En tal sentido, solicito ciudadano Juez, se sirva desestimar totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido de los hechos que se le imputan por carecer de fundamento y se ordene su sobreseimiento de los hechos que se le imputan, por no existir elementos suficientes que puedan atribuírsele al delito…”

PETITORIO

“…Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Represtación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Control de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2016, sea admitido, declarado Con Lugar, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y se le conceda la Libertad a los justiciables en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el Derecho a ser juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no dio contestación al recurso de apelación hoy impugnado.

LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada Fiscalía Sexta, en fecha 28-01-2016, ratificada en cada una de sus partes por el Fiscal 25 del Ministerio Publico, en contra del imputado VICTOR JOSE GRANADINO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica para el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio de ALBAIS VERONICA SANCHEZ, por cumplir la misma con los parámetros establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas de que este Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico y se decrete a favor de su representado una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser las mismas, licitas y necesarias para su evacuación en un eventual juicio oral y publico. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado VICTOR JOSE GRANADINO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica para el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio de ALBAIS VERONICA SANCHEZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado VICTOR JOSE GRANADINO MARCANO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO:En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas por los defensores de confianza de los acusados de autos VICTOR JOSE GRANADINO, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que“…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa privada, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de medida privativa de libertad. Como sitio de reclusión se mantiene en el Centro de Coordinación Policial Chuparin, donde actualmente se encuentran recluidos. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y publico en la presente causa seguida al imputado VICTOR JOSE GRANADINO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica para el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio de ALBAIS VERONICA SANCHEZ, de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 09 de enero de 2017, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 11 de enero de 2017, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.





DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Verificadas las actuaciones existentes en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.

Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr.HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

El presente recurso de apelación fue admitido en razón de que algunos de los puntos invocados por la defensa sonrecurribles. Así pues, se tiene que los quejosos fundamentaron su recurso en los ordinales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo, el primero de los mencionados a las decisiones que decreten una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y el segundo de los ordinales está referido a aquellas decisiones que a juicio de las partes causen un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal a quo admitió la acusación fiscal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del acusado de autos.

Asimismo los impugnantes solicitan se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia , el derecho a ser juzgado en libertad, y falta absoluta de motivos suficientes (fundados en ausencia de elementos probatorios) que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

En cuanto a la primera solicitud, referida auto por el cual el Tribunal a quo admitió la acusación fiscal se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Al respecto debe esta Alzada precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1044 del 17 de junio de 2006, ratificó la doctrina fijada en la sentencia Nº 1303 del 20/06/2005, en el caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, donde expresó que el pronunciamiento judicial a que se contrae el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, al precisar:

(...)Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto… Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”


Del extracto citado de esta sentencia, la doctrina que fijó la sala fue la de ratificar la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, dentro de cuyas decisiones se encuentra que el acusado no podrá impugnar ningunos de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; de lo cual se concluye que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, referidas a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en especial, contra la calificación jurídica que acoja el Tribunal de Control, así sea la misma que indicó el Ministerio Público en su acusación, porque la misma tiene carácter provisional, ya que puede ser modificada en etapa posterior del proceso, como ocurre durante el Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 333 del texto penal adjetivo, por lo que será en esa fase donde la defensa puede controvertir la calificación jurídica.

De igual manera respecto al motivo de impugnación del auto mediante el cual en la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal a quo admitió la acusación fiscal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del acusado de autos observa esta alzada que este motivo del recurso de apelación pretende impugnar el pronunciamiento judicial que acordó declarar sin lugar o negar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, la cual se impugna por estar carente de motivación la decisión. Sin embargo, se observa que ese tipo de pronunciamiento judicial resulta inapelable, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 eiusdem, al expresar:


“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad
La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”


En efecto, conforme a esta norma resulta inadmisible el recurso de apelación que se interpone contra un auto, cuando la propia ley consagra que el mismo es inapelable y así se desprende del contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo, al expresar:

”… Artículo. 250 El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Como se observa, aquí es la propia ley la que imposibilita el ejercicio del recurso, precisamente, porque tal decisión de imponer al imputado medida privativa de libertad puede ser revisada las veces que el imputado o su defensa lo soliciten y, por el Tribunal, de oficio, cada tres meses; de manera tal que la negativa de revisión no comporta agravio alguno para la parte que lo solicite y se lo nieguen.

Por último, en cuanto al petitorio de los impugnantes sobre el efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia , el derecho a ser juzgado en libertad, y falta absoluta de motivos suficientes (fundados en ausencia de elementos probatorios) que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que motivan la solicitud de otorgamiento a su defendido de una medida menos gravosa, procede este Órgano de Alzada a referirse a ello, como único motivo admisible de la recurrida, habida cuenta a que fuere enmarcado en los supuestos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Para abundar en lo anterior, en sentencia Nº 1816, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, se estableció lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)

Estima este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, mediante la cual se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal a quo, al motivar como en efecto lo hizo la decisión, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, al establecer entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada Fiscalía Sexta, en fecha 28-01-2016, ratificada en cada una de sus partes por el Fiscal 25 del Ministerio Publico, en contra del imputado VICTOR JOSE GRANADINO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica para el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio de ALBAIS VERONICA SANCHEZ, por cumplir la misma con los parámetros establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas de que este Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico y se decrete a favor de su representado una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser las mismas, licitas y necesarias para su evacuación en un eventual juicio oral y publico.


De lo anterior se observa que el juez de Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, efectuó un pronunciamiento motivado del asunto, no dejando incertidumbre en ninguna de las partes de las razones jurídicas que originaron su decisión, cumpliendo con el requisito de la resolución judicial fundada tal como lo establece el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, apegado al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo con la misma denuncia señala el impugnante que el Tribunal a quo violentó derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa

Cabe señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”

En este orden de ideas, y en cuanto a la tutela judicial efectiva, podemos señalar que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De las definiciones que anteceden, esta Alzada considera que en el presente caso no hay violación a los derechos y garantías alegados, ni se ha conculcado ningún otro, en razón de que se ha verificado que el juez en función de control dio oportuna respuesta a cada uno de los planteamientos propios del momento procesal que se estaba materializando, garantizó el orden en el desarrollo de la audiencia preliminar, circunscribiendo los pronunciamientos en torno a sus facultades, previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo las peticiones de las partes, admitiendo la acusación y las pruebas ofertadas por estas, entre otras competencias. Así las cosas, esta Superioridad desvirtúa los alegatos del apelante en la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Dichos supuestos, dan por demostrado que el Tribunal a quo, fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor del hecho imputado por el representante del Ministerio Público como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica para el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ALBAIS VERONICA SANCHEZ.

Tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida se verificó que efectivamente la Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a determinar la medida acordada en fecha 04 de julio de 2016, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que con la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en función de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en la mentada fecha donde se ordenó aperturara Juicio Oral y Público la presente causa seguida al imputado VICTOR JOSE GRANADINO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ALBAIS VERONICA SANCHEZ. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROMÁN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCAS y ALDRIN JOSÉ GUAIQUIRIAN NORIEGA, en sus carácter de Defensores de Confianza del ciudadano VICTOR JOSÉ GRANADINO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de julio del año 2016, mediante la cual se mantuvo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica para el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio de ALBAIS VERONICA SANCHEZ. Se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley; declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados por los abogados ROMÁN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCAS y ALDRIN JOSÉ GUAIQUIRIAN NORIEGA, en sus carácter de Defensores de Confianza del ciudadano VICTOR JOSÉ GRANADINO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de julio del año 2016, mediante la cual acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica para el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBAIS VERONICA SANCHEZ, en contra del ut supra ciudadano demostrándose así que tal decisión en ningún momento menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY BARRIOS










Asunto PRINCIPAL: BP01-P-2015-027533
Asunto: BP01-R-2016-000125
Ponente: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
Decisión: Sin Lugar
Barcelona: 24/01/ 2017.-




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