Decisión Nº BP01-R-2016-173 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 30-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-173
Fecha30 Enero 2017
Tipo de procesoAnula La Decisión
PartesMAGDA JOSEFINA CAÑAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-006733
ASUNTO : BP01-R-2016-000173
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por DANNE BEVERLY CACERES ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 10.172.431, en su condición de Victima Denunciante, asistida por el Abogado MARIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.727, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2016 donde se decretó “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES” a favor de la ciudadana MAGDA JOSEFINA CAÑAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien estuvo investigada por la comisión de los delitos de Estafa y Hurto Calificado con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en los artículos 462 y 453 ordinal 1º del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 16 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana DANNE BEVERLY CACERES ROSALES, en su condición de Victima Denunciante, asistida por el Abogado MARIO MENDEZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, DANNE BEVERLY CACERES ROSALES… en mi condición de VICTIMA DENUNCIANTE en la presente causa y plenamente identificada en autos, con domicilio procesal en… asistida en este auto por el Ciudadano Abogado MARIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.727, ante usted ocurro a fin de exponer y solicitar:
I
FUNDAMENTACIÓN
Con fundamente en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 439 ord. 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que contiene la decisión del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal al término de la Celebración de Audiencia de Imputación de fecha 16/08/2016, por violación de los artículos 13, 23 y 120, ejusdem y el articulo 115 constitucional, Recurso que interpongo en los siguientes términos:
II
LOS HECHOS
DEL AUTO APELADO
Ciudadanos Magistrados, en fecha martes 16 de agosto de 2016, se celebro por ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral de IMPUTADO previa solicitud de la Fiscalía 20 de esta Circunscripción Judicial, presentada por ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2015, según oficio ANZ-03-DDC, F-20-540-2015, según causa signada por el Ministerio Público Nº MP-443930-2014, contentiva de un escrito de solicitud fundamentado en 10 elementos de convicción según sus actividades y resultas de investigación para ese momento, estableciendo circunstancialmente la pregunta comisión de los delitos de ESTAFA y HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA cometidos en contra de mi persona y patrimonio, ejecutado por las ciudadanas MAGDA JOSEFINA CAÑAS y FABIOLA BEATRIZ RODRIGUEZ CALDERON, ambas ya plenamente identificadas en autos.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, luego de haber transcurrido un (1) año y cinco (5) meses de presentada la solicitud, se realizo la Audiencia para Imputación solo con respecto a la ciudadana MAGDA CAÑAS, pues, con respecto a la otra Ciudadana Fabiola Beatriz Rodríguez Calderón, no compareció por ante el Tribunal en esta oportunidad, sin embargo es necesario referirnos al respecto más adelante en el presente escrito recursivo, vista las solicitudes Fiscales; y en tal sentido transcribo la correspondiente acta de AUDIENCIA DE IMPUTACION…

Honorables Magistrados, con el fin de señalar y fundamentas las circunstancias de hecho que consideramos vulneran mis derechos como victima que soy de la conducta fraudulenta y delictual, típica, antijurídica y culpable de las supra mencionadas ciudadanas, es necesario señalar al respecto, asuntos propios de la investigación y señalados por el Ministerio Pública como elementos de convicción contenidos en el expediente y aun mencionados por el ciudadano Juez en su decisión pero, que éste no valoró absolutamente, para luego dictar su pronunciamientos que me violenta derechos constitucionales y procesales y a ese respecto señalo:

El día 23 de septiembre de 2014, mi apoderada, ciudadana MAGDA JOSEFINA CAÑAS… venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.897.374, le vendió mi casa a la ciudadana FABIOLA RODRIGUEZ CALDERON, todo ello sin mi consentimiento ni aprobación, aprovechándose de un poder que yo le había otorgado en febrero del año 2008, cuando luego de una estadía temporal en la ciudad de San Cristóbal me surgió la posibilidad bastante real de establecerme en esa ciudad pues, así lo deseaba ya que por cuestiones de trabajo debía viajar mucho especialmente fuera del país; por este motivo le otorgue y le envíe el poder en cuestión con el fin de que se materializaba mi estadía permanente; ella, quien para la fecha era una persona confiable para mi y además mi amiga y mi inquilina, se encontraba permanentemente acá en la zona, pudiera vender mi casa y depositarme el cheque del dinero producto de la venta; mis intentos de negocios en el Estado Táchira fueron infructuosos por lo que desistí y me traslade a mi casa en Lechería continuando con mi vida y labores habituales.

Es así, que el día 25 de septiembre de 2014, se presento a mi casa la ciudadana FABIOLA BEATRIZ RODRIGUEZ CALDERON, y me mostró un documento de compra-venta que la acreditaba como la nueva propietaria de mi casa, producto de una venta que le había hecho la ciudadana MAGDA JOSEFINA CAÑAS, actuando como mi apoderada; traté de comunicarme con MAGDA y me fue imposible no me atendía las llamadas, al día siguiente en horas de la mañana, me traslade al Registro de Lechería y pude constatar que efectivamente se había realizado la venta; al salir de mi trabajo ese mismo día, inmediatamente me dirigí a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Barcelona a formular la correspondiente denuncia, siendo atendida en horas de la noche; de esta manera y desde los primeros momentos en los que me entre de la venta de mi casa comencé a dejar constancia, no solo de mi inconformidad, desaprobación y desconocimiento del acto realizado sino, también del delito cometido en contra de mi persona…

DE OTROS HECHOS FRAUDULEBNTOS

Honorables Magistrados, además de los hechos supra señalados al inicio de este capitulo, cursan en el expediente el señalamiento de otros, resultado de la investigación que considero necesario analizar para complementar el fundamento del presente Recurso y que se evidencia no fueron valorados por el ciudadano Juez de Control para su decisión:

El contenido del acta de entrevista ante el
Despacho Fiscal del ciudadano David Alejandro Cayones en fecha 08/12/2016 quien señalo respecto al cheque del pago de la venta…

Honorables Magistrados, si a todos estos dichos del ciudadano Alejandro Cayones los relacionamos con lo señalado por la ciudadana Magda Cañas cuando al ser interrogada al respecto de este ciudadana por el órgano receptor en el despacho fiscal y que cursa en el expediente, esta respondió “que aun cuando no lo conocía de nombre, presumió que fue un inquilino de la ciudadana Fabiola Rodríguez y que además eres estudiante de odontología de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho”

Así las cosas, no es lógico aceptar que esta ciudadana no conocía la proveniencia del cheque de pago de la venta pues, se verifica que el cheque se encuentra personalizado a nombre de David Cayones; siendo así, porque señalar que…

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES DE LA COMISIÓN DEL DELITO

Ciudadanos Magistrados, nuestra doctrina establece que el acto de imputación implica una valoración Strictu Sensu de todas aquellas conductas que puedan lesionar, afectar un bien jurídico tutelado por el derecho, es una conducta típica; remitiendo con ello a una revisión de la ley sustantiva de donde provienen las disposiciones que protegen esos bienes jurídicos, en este acto de revisan las disposiciones que protegen esos bienes jurídicos, este acto de revisión llamado la determinación de la norma, es decir, que en un acto de imputación se enmarca en dos aspectos; la valoración de la conducta y la determinación de la norma que rige esa conducta; en el caso que nos ocupa, se desprende de el análisis anteriormente expuesto en este escrito Recursivo, varios indicios con carácter típicos que han sido señalados por el Ministerio Publico como elementos de convicción, que han sido el fundamento legal como titular de la acción penal para solicitar el acto de imputación, estos llamados indicios están constituidos por una parte, con la conducta desplegada por las ciudadanas Magda Cañas y Fabiola Rodríguez en unos hechos que afecta mi derecho a la propiedad de mi casa, al extremo que hoy y desde el día 23/09/2014, no tengo la titularidad de ese bien inmueble adquirido y pagado por mi, que esta protegido en una norma de rango constitucional (articulo 115) y que no ha conseguido su venta, conducta que además ha sido precalificada por el titular de la acción penal quien ha investigado los hechos…

LA FALTA DE VALORACION DE ELEMENTOS DE CONVICCION

Honorables Magistrados, se desprende del punto primero de la decisión del ciudadano Juez, que este no valoro para su decisión el ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana Magda Cañas, así como el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano David Cayones, que son resultado de la investigación, elementos de convicción señalados como tales por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de solicitud presentado al Tribunal y además, ambos guardan estrecha relación con los hechos denunciados…

Ahora bien ciudadanos Magistrados, nuestra legislación adjetiva penal establece de manera muy rigurosa el derecho a la defensa, cuando desarrolla los principios constitucionales al Derecho a la Defensa y Debido Proceso y Estado de Libertad; sin embargo, esta disposición no opero de pleno derecho, están sometidos por vía de control de la constitucionalidad, acto reservado por la ley procesal al Órgano Jurisdiccional (AL JUEZ), establecido en los articulo 19 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tiene la obligación de valorar las circunstancias fácticas del hecho, sin dejar de valorar que el órgano investigador e instructor del proceso además de la acción penal es quien tiene la primera mano las resultas de la investigación.

DE LA CONTRADICCIÓN PARA SEÑALAR LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Ciudadanos Magistrados, al comienzo del punto tercero de la decisión, el Ciudadano Juez de Control Nº 7 indica… esta afirmación no se corresponde con lo señalado al punto primero de las decisiones promovidas y plasmadas en el acta de Audiencia de Imputación, por el ciudadano Juez.

DE LOS PETITORIOS DE LA FISCALIA

En este acto el represéntate del Ministerio Publico procedió a realizar formal acto de imputación a la ciudadana Magda Caña, observando con ello el sagrado respeto al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso para quien estaba imputado y así mismo solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de prohibición de acercar a determinados lugares y personas; es lógico concluir que no debía acercarse a mi persona ni a mi casa, dejando a criterio del Tribunal Cualquiera otra que pudiera considerar (ordinal 9 del articulo 242 C.O.P.P); Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que una medida cautelar sustitutiva de libertad es una medida de coerción personal, no es menos cierto que la solicitud hecha por el Representante Fiscal no atenta en absoluto contra los derechos de la ciudadana Magda Cañas pues con ella, se le reconocería su derecho a participar en la investigación como bien decida hacerlo respetándosele su presunción de inocencia y demás derechos legales y constitucionales; esta medida solicitada, además de formalizar la participación de la mencionada ciudadana al proceso ya que no como investigada y las consecuencias de hecho resultado de la investigación hasta la fecha como son que Magda Cañas no se acerca a mi persona ni a mi casa, sencillamente se mantengan.

DE MIS PETITORIOS Y LOS DE MI APODERADO JUDICIAL

Ciudadanos Magistrados, en nuestra participación en la audiencia de imputación señalamos la confabulación de las ciudadanas Magda Cañas y Fabiola Rodríguez, que concursaron para vender mi casa sin yo estar en conocimiento de ello, ratifique que me entere de los hechos el dia 24/09/2016, al día siguiente de la venta, verifiqué en el Registro y el día 26/09/2014, acudí a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Barcelona a interponer la denuncia correspondiente, en ese acto señalé lo sucedido y el medio empleado para realizar la venta, solicité apoyo para rescatar mi casa, luego el 01/10/2014, acudí nuevamente para ampliar esa denuncia y solicité al Tribunal que se me devolviera la posesión del inmueble; así mismo, mi apoderado judicial indicó la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público indicando además la confabulación de la propiedad de mi casa, asi como ñlos medios empleados para ello, tambuien señalo lo que considero un hecho muy importante, pues ratifica y demuestra que yo nunca quise vender mi casa y es que, FUE DESPUES DE MI DENUNCIA CUANDO SE PUDO CONSTATAR QUE EL CHEQUE DEL PAGON PRODUCTO DE LA VENTE, FUE FRAUDULENTO y considero este hecho, además de mi denuncia inmediata tempestiva, como una prueba fehaciente de que la venta de mi casa se realizo sin mi consentimiento.

DE LOS FALSOS FUNDAMENTOS PARA DECIRDIR

Honorables Magistrados, no es cierto que el representante del Ministerio Publico haya solicitado una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de la ciudadana Magda Josefina Cañas, fue muy claro el Fiscal al respecto durante la Audiencia de Imputación y así consta en la correspondiente acta, razón por que consideramos improcedente haber fundamentado y tramitado su decisión según el contenido del articulo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; Ciudadanos Magistrados, este acto se trataba de un simple acto formal de imputación que también se pudo haber tramitado por otra vía y no necesariamente ante el Tribunal, pero ésta es una facultad reservada al Ministerio Público y es quien puede decidir como practicarla, en la que el Tribunal es un actor de buena fe para resguardar los derechos del imputado, referido a la formalidad del acto de la juramentación de su defensa y así lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 127 ordinal 3 ejusdem, LA IMPUTACIÓN ES UN ACTO DE PROCEDIMEINTO ATRIBUIDO AL MINISTERIO PUBLICO, que solo tiene facultad el Tribunal para valorar en el caso de recibir solicitudes de Medidas de Coerción persona que atenten contra su estado de libertad.
DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

Honorables Magistrados, durante su exposición el la Audiencia de Imputación, el Representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal la aplicación de una orden de aprehensión en contra de la ciudadana Fabiola Beatriz Rodríguez Calderón, que expuso en los siguientes términos…
Honorables Magistrados, como podrán ustedes observar, de una revisión a todos los puntos de pronunciamiento del ciudadano Juez de Control Nº 7, ante esta solicitud NO SE PRONUNCIÓ.

DENEGACIÓN DE JUSTICIA

Honorables Magistrado, establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que acoge como principio procesal…

OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Ciudadanos Magistrados, el hecho de permanecer atentos a todas las maniobras judiciales por parte de las ciudadanas Magda Cañas y Fabiola Rodríguez, continuamente estuvimos revisando el sistema IURIS 2000 de este Circuito Judicial, así llegamos a conocer de la existencia de una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, que solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, la ciudadana Magda Cañas y así accedimos a una copia fotostática certificada por el correspondiente Tribunal, que a manera de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones sobre el alcance de los hechos fraudulentos practicados por las supra mencionadas ciudadanas, consigno anexo al presente escrito en (37) folios útiles y que me permitiré señalar actuaciones contenidas en las que se demuestran las conductas fraudulentas de estas ciudadanas…

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, ante todos estos hechos que violentan mis derechos y a manera de subsanar las violaciones cometidas en mí contra, por una parte por las ciudadanas Magda Cañas y Fabiola Rodríguez y por otra parte el Ciudadano Juez de Control Nº 7, cuando dicto su pronunciamiento dejándome en estado de indefensión frente al proceso, considero procedente:

PETITORIO

Declarar la Nulidad del Acto de Audiencia de Imputación a tenor de lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretar la reposición de la causa al Estado de la celebración de una nueva Audiencia de Imputación ante otro Tribunal de Control de este circuito Judicial Penal, ya que esta decisión violentó mis derechos constitucionales a la propiedad (115 constitucional) y a los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referido a la participación en un proceso para establecer la verdad (artículo 13); a la protección como víctima que soy (artículo 23) a recibir la reparación del daño que se ha causado (artículo 120), pues la declaración del acto en cuestión pronunciado por el Tribunal es INEFICAZ a los fines legales consiguientes del proceso y así lo solicitamos… (sic)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación. Asimismo en fecha 24 de noviembre de 2016 se dio por emplazado el Dr. RODOLFO ODREMAN, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 16 de agosto de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Yo, Dr. LUIS GALINDO, en mi condición de Fiscal Auxiliar en representación de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, procedo a realizar formal acto de imputación a la investigada MAGDA JOSEFINA CAÑAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 462 Y 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANNE CACERES, por los hechos que constan en el presente asunto, todo ello con fundamento en que la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, realizo investigación preliminar, y ordeno la practica de diligencias tendientes a hacer constar la comisión del delito antes precalificado, solicitando como medida de coerción personal la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Prohibición de acercarse a determinados lugares y personas, en tal sentido considera esta representación fiscal, que a los fines de proseguir la investigación, y garantizar las resultas del proceso, es oportuno que este tribunal previa solicitud del ministerio publico, se remita la presente causa al despacho fiscal que represento a los fines de proseguir con la investigación y dictar el acto conclusivo. Se aplique los trámites del procedimiento especial para los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir Ordinario. Se imponga a la imputada de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, por otra parte vista la conducta contumaz de la ciudadana FABIOLA BEATRIZ RODRIGUEZ CALDERON, en su condición de investigada, de no querer comparecer en reiteradas oportunidades por ante este Tribunal de Control, es por lo que solicito de libre orden de captura en contra de la ciudadana antes mencionada. Finalmente solicito copia de la presente acta. Igualmente solicita la devolución de las actuaciones a la fiscalia. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. RODOLFO ODREMAN, previamente juramentado, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Juzgador observa que cursa en autos: DANNE CACERES, se observa DENUNCIA COMÚN, de fecha 26/09/2014, interpuesta por la ciudadana DANNE CACERES ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/10/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE PITTER ARRAIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona. COPIA DE CHEUQE N| 55469366. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2014, rendida por la Sra. FABIOLA RODRIGUEZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-11-2014, a la ciudadana FABIOLA RODRIGUEZ. ACTA DE APLIACION DE ENTREVISTA. MOVIENTO DE CUENTA, del ciudadano CAYONES DAVID. ACTA DE ENTREVISTA, rendida PALLADINO FARANO.
SEGUNDO: Oída las manifestaciones de las partes, este Juzgador observa con respecto a todos los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y dada la provisional calificación de los delitos de ESTAFA y HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en los Articulo 462 y 453 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANNE CACERES, este juzgador observa que para configurarse esos tipos penales, es necesario que los hechos se subsuma en el derecho, observando que de la declaración de la ciudadana DANNE BEVERLY CACAERES ROSALES que denuncia a la ciudadana MAGDA JOSEFINA CAÑAS, ya que le entrego un poder de representación por cuanto viajo fuera del país, observando este tribunal que no existe delito alguno, toda vez que el Articulo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible… por lo que mal podría imputársele esos delitos antes señalados, quien aquí decide observa, que necesario pasara a analizar si se encuentra satisfecho el Primer Elemento del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la imputada MAGDA JOSEFINA CAÑAS, en los delitos de ESTAFA y HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en los Articulo 462 y 453 Ordinal 1° del Código Penal, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación en virtud de la diligencia practicada en al presente causa. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. Ahora bien, no se desprende de los autos que la ciudadana MAGDA JOSEFINA CAÑAS, se encuentra incursa en los delitos antes señalados, debe existir fundados y serios elementos que comprometa su responsabilidad. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros y de igual manera, atendiendo al caso no se ha configurado tales delitos. De tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las medidas pertinentes, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, asi como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. La Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es desestimar los delitos antes descritos y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de la ciudadana MAGDA JOSEFINA CAÑAS, quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.897.374, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarándose Sin Lugar en cuanto a la declinatoria de Competencia por la Materia.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Se acuerda la devolución de las actuaciones originales consignadas por la Fiscalía en esta oportunidad, previa certificación a los autos. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de la ciudadana MAGDA JOSEFINA CAÑAS, quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.897.374, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase...” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 13 de enero de 2016, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 18 de enero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de enero se dicto auto mediante el cual se declaro SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abogado MARIO ALBERTO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima recurrente DANNE BERVELY CACERES ROSALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por DANNE BEVERLY CACERES ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 10.172.431, en su condición de Victima Denunciante, asistida por el Abogado MARIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.727, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2016 donde se decretó “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES” a favor de la ciudadana MAGDA JOSEFINA CAÑAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Arguye la recurrente en su denuncia, que el ciudadano Juez a cargo del Tribunal en funciones de Control Nº 7 del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, decreta Libertad sin Restricciones a favor de la ciudadana Magda Josefina Cañas, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en la audiencia de imputación de fecha 16 de agosto de 2016 el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en su exposición solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a determinados lugares y personas, en tal sentido consideró la representación fiscal, que a los fines de proseguir la investigación, y garantizar las resultas del proceso; asimismo vista la conducta contumaz de la ciudadana FABIOLA BEATRIZ RODRIGUEZ CALDERON, en su condición de investigada, de no querer comparecer en reiteradas oportunidades por ante el a-quo, por lo que solicitó se librará orden de captura en contra de la ciudadana ut supra mencionada.

Señala la recurrente que, el ciudadano Juez de Control Nº 7 no valoró para su decisión los elementos de convicción explanados por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Audiencia Oral de imputación que son el resultado de la investigación realizada por el mismo; nuestra legislación adjetiva penal establece de manera muy rigurosa el Derecho a la Defensa, cuando desarrolla los principios constitucionales al derecho a la defensa, debido proceso y estado de libertad, establecido en los artículos 19 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa la quejosa señalando que, el Juez Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, al decretar la Libertad Sin Restricciones, lo dejó desprovisto de lograr el alcance de la justicia, a través de quien ejerce la acción penal, conforme al contenido de los artículos 285 de la Constitución, 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el alcance y fin de la justicia la búsqueda de la verdad, haciendo de imposible cumplimiento la continuidad del proceso en lo que a la primigenia etapa corresponde demostrar ante un posible Juicio Oral y Público la responsabilidad penal, que pudiera resultar del mismo.

Finalmente el recurrente solicita se declare la nulidad del Acto de Audiencia de Imputación a tenor de lo establecido en los artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada violentó sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los derechos establecidos en los artículos 13, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, destacamos el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Así las cosas entrando a resolver la primera denuncia habida en el presente recurso se verifica que el quejoso disiente del fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en su criterio el Juez de Instancia debió decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, por tratarse de delitos que superan los extremos exigidos en el articulo 242 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la libertad sin restricciones y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia, igualmente tenemos:
La sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“…Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide…” (Sic)
También es importante destacar un extracto de la decisión N° 295, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…para cumplir con la obligación legal de dar oportuna y debida respuesta (motivación de fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia motivada…”


Del mismo modo resulta ilustrativa la sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez” (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)

“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen, Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. (Sent. N° 1.361 del 26/10/00)


El Juez como garante y defensor de la constitucionalidad y la legalidad deberá velar por el desarrollo y el equilibrio en los distintos procesos penales para así garantizar a los justiciables los principios y garantías procesales que les ofrece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia.
En virtud de lo antes planteado, consideramos necesario traer a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”


En atención a lo anterior, es oportuno destacar que la motivación de un fallo es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dicte su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Realizadas las consideraciones que anteceden es menester destacar varias disertaciones, que hizo la recurrida; a saber:

1.- Se circunscribe el a quo a analizar los requisitos de la medida privativa de libertad señalando que la decisión que tomare debía ajustarse a la realidad jurídica procesal del sistema acusatorio y atendiendo al derecho fundamental de la presunción de inocencia, tal como se constata al folio 32 del presente cuaderno de incidencias:

“…Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. Ahora bien, no se desprende de los autos que la ciudadana MAGDA JOSEFINA CAÑAS, se encuentra incursa en los delitos antes señalados, debe existir fundados y serios elementos que comprometa su responsabilidad. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros y de igual manera, atendiendo al caso no se ha configurado tales delitos. De tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las medidas pertinentes, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, asi como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presunción de inocencia y el principio de libertad…”

2.- Luego de hacer unas consideraciones en cuanto al derecho a la libertad personal, transcribe del fallo 37 de la Sala Constitucional del 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y expresa:

“…El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es desestimar los delitos antes descritos y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES…”

En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se contrae el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, dos de los tres requisitos de procedencia de los establecidos en el articulo 236 ejusdem.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse por los menos dos conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace procedente la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta los requisitos para acordar la mentada medida:

1.- Que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, la cual es perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de un hecho considerado como punible.

3-. Esté acreditada la presunción de los peligros de fuga o de obstaculización.

Así pues, esta Alzada a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, observa que el a quo, expresó lo siguiente:
“…Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Juzgador observa que cursa en autos: DANNE CACERES, se observa DENUNCIA COMÚN, de fecha 26/09/2014, interpuesta por la ciudadana DANNE CACERES ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/10/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE PITTER ARRAIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona. COPIA DE CHEUQE N| 55469366. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-11-2014, rendida por la Sra. FABIOLA RODRIGUEZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-11-2014, a la ciudadana FABIOLA RODRIGUEZ. ACTA DE APLIACION DE ENTREVISTA. MOVIENTO DE CUENTA, del ciudadano CAYONES DAVID. ACTA DE ENTREVISTA, rendida PALLADINO FARANO.
SEGUNDO: Oída las manifestaciones de las partes, este Juzgador observa con respecto a todos los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y dada la provisional calificación de los delitos de ESTAFA y HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en los Articulo 462 y 453 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANNE CACERES, este juzgador observa que para configurarse esos tipos penales, es necesario que los hechos se subsuma en el derecho, observando que de la declaración de la ciudadana DANNE BEVERLY CACAERES ROSALES que denuncia a la ciudadana MAGDA JOSEFINA CAÑAS, ya que le entrego un poder de representación por cuanto viajo fuera del país, observando este tribunal que no existe delito alguno, toda vez que el Articulo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible… por lo que mal podría imputársele esos delitos antes señalados, quien aquí decide observa, que necesario pasara a analizar si se encuentra satisfecho el Primer Elemento del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la imputada MAGDA JOSEFINA CAÑAS, en los delitos de ESTAFA y HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en los Articulo 462 y 453 Ordinal 1° del Código Penal, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación en virtud de la diligencia practicada en al presente causa. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. Ahora bien, no se desprende de los autos que la ciudadana MAGDA JOSEFINA CAÑAS, se encuentra incursa en los delitos antes señalados, debe existir fundados y serios elementos que comprometa su responsabilidad. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros y de igual manera, atendiendo al caso no se ha configurado tales delitos. De tal manera que, la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las medidas pertinentes, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, asi como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. La Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es desestimar los delitos antes descritos y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de la ciudadana MAGDA JOSEFINA CAÑAS, quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.897.374, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarándose Sin Lugar en cuanto a la declinatoria de Competencia por la Materia.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Se acuerda la devolución de las actuaciones originales consignadas por la Fiscalía en esta oportunidad, previa certificación a los autos. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de la ciudadana MAGDA JOSEFINA CAÑAS, quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.897.374, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

(Resaltado nuestro)

De la transcripción anterior, constata esta Superioridad que en el fallo impugnado el juez A-quo tal como se afirmó en líneas superiores, solo se dedicó a explicar los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tocar en ningún momento los requisitos contemplados en el articulo 242 ejusdem, siendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad las solicitadas por la vindicta publica y no la medida privativa de libertad, asimismo se puede evidenciar que de la decisión antes señalada se observa que el juez en función de control dictó una decisión carente de una motivación cónsona y acorde a lo solicitado, pues se observa que se circunscribe en explicar los requisitos necesario para la aplicación de la privación judicial de libertad sin llegar a demostrar la conjugación exigida por el legislador patrio, ni dando pronunciamiento alguno sobre la solicitud de orden de captura solicitada por la vindicta publica, violando desde toda perspectiva el debido proceso que le asiste a las partes, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica al existir un vacío en el fallo impugnado ya apuntado en líneas superiores.

Por tanto, estando obligado el a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos los elementos de convicción habidos en autos con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes atiendan los fundamentos de la sentencia no habiéndolo así expresado. En consecuencia considera esta alzada que tal fallo impugnado carece de motivación y en base a ello, se declara CON LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
.

En este sentido, consideramos que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasiones a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que se verse afectado sin lugar a dudas debe ser anulado.

Su parte, los artículos 174, 175 y 180 de la ley adjetiva penal establecen lo siguiente:
“…Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo...”


La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Cabe acotar que todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 7 y 334 constitucionales deben velar por la integridad de la Constitución y las leyes; por ello al detectarse en el proceso la existencia de vicios que afecten derechos constitucionales y legales de los administrados de justicia, están en la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida al llevar intrínseco ese deber de mantener el orden constitucional y legal.
En base a las consideraciones anteriores, en el presente caso se observa que la decisión recurrida infringió los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 157 y 313 ordinal 4º y del Código Orgánico Procesal Penal al existir desajustes entre la recurrida y los términos en que la representación fiscal formuló su acto imputación, partiendo de que la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, conculcando además garantías y principios constitucionales y legales, atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no garantizando la posibilidad del control de la resolución judicial de conocer los fundamentos del por qué de su sentencia y su carente motivación, la cual es de orden publico. En consecuencia, se ANULA el acto de la audiencia de Imputación habido en autos realizada el 16 de agosto de 2016 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, con las consecuencias del artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley, perjuicio solo reparable con el presente decreto. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos y sus bienes al momento de proferirse el fallo hoy anulado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: ANULA el acto de la audiencia de imputación habido en autos realizada el 16 de agosto de 2016 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, con las consecuencias del artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley; SEGUNDO: se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos y sus bienes al momento de proferirse el fallo hoy anulado. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. YDANIE V. ALMEIDA G. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-006733
ASUNTO : BP01-R-2016-000173
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ














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