Decisión Nº BP01-R-2016-258 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 31-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-258
Fecha31 Enero 2017
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesHENNYS JOSE GONZALEZ HERNANDEZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004062
ASUNTO : BP01-R-2016-000258
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDGARDO LUIS MATA PACHECO y JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, en su condición de Defensores de Confianza del acusado HENNYS JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-8.246.316, en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal de Control Nº 04 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en la audiencia preliminar con apertura a juicio, “derivado de la negativa del Juez de desestimar unos medios de pruebas ilícitos y no ajustados a producir carga probatoria contundente contra nuestro defendido, necesarios y pertinentes para tal fin”., siendo acusado en mentado por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Fundamentando su apelación en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados EDGARDO LUIS MATA PACHECO y JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, en su condición de Defensores de Confianza del acusado HENNYS JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-8.246.316, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno con la consignación del poder judicial especial.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de octubre de 2016, dándose por notificados la parte recurrente en esa misma fecha realización del acto de audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación el día 26 de octubre de 2016, constatándose del comprobante de la URDD cursante al folio ciento veintiuno (121), transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, según lo certificó el secretario A quo. De igual manera se deja constancia que la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 03 de enero de 2017, tal y como se observa de la resulta cursante en vto del folio ciento veinticinco (125), no dando contestación al mismo; según lo certificó el secretario del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…La que causen un gravamen irreparable...”..

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDGARDO LUIS MATA PACHECO y JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, en su condición de Defensores de Confianza del acusado HENNYS JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-8.246.316, en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal de Control Nº 04 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en la audiencia preliminar con apertura a juicio, “derivado de la negativa del Juez de desestimar unos medios de pruebas ilícitos y no ajustados a producir carga probatoria contundente contra nuestro defendido, necesarios y pertinentes para tal fin”., siendo acusado en mentado por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-004602
ASUNTO : BP01-R-2016-000258
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN ADMISIBLE
BARCELONA 31 DE ENERO DE 2017




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