Decisión Nº BP01-R-2016-223 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 11-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-223
Fecha11 Enero 2017
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesVICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 11 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000830
ASUNTO : BP01-R-2016-000223
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, en su condición de defensor de confianza del adolescente VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, titular de la cédula de identidad V-27.136.174, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la audiencia de presentación para oír al imputado, decretó medida de detención judicial privativa de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ. Fundamentando su apelación en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Juez Superior Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 09 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, se incorpora a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
“…Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…” (Sic).

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación por el Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, en su condición de defensor de confianza del adolescente VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, titular de la cédula de identidad V-27.136.174, cualidad que se evidencia en autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 24 de septiembre 2016 y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende que el recurrente se dió por notificado en la misma fecha, en virtud de haberse dictado decisión en la celebración de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso el día 30 de septiembre de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso CUATRO (04) días de audiencia. Asimismo la fiscal del ministerio público, fue emplazada en fecha 24 de octubre de 2016, tal como consta en el folio doce (12) del presente cuaderno, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; así como lo señalado en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente aquellas decisiones que acuerdan prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, en su condición de defensor de confianza del adolescente VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, titular de la cédula de identidad V-27.136.174, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la audiencia de presentación para oír al imputado, decretó medida de detención judicial privativa de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS
LA JUEZA SUPERIOR (TEMP) LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000830
ASUNTO : BP01-R-2016-000223
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : ADMISIBLE
Barcelona, 11 de Enero de 2017


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