Decisión Nº BP01-R-2016-125 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 11-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-125
Fecha11 Enero 2017
Tipo de procesoAdmisible, El Recurso De Apelación
PartesVICTOR JOSÉ GRANADINO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-027533
ASUNTO: BP01-R-2016-000125
PONENTE: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados ROMÁN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCAS y ALDRIN JOSÉ GUAIQUIRIAN NORIEGA, en sus carácter de Defensores de Confianza del ciudadano VICTOR JOSÉ GRANADINO, titular de la cédula de identidad Nº 22.844.592, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio del año 2016, mediante la cual se Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica para el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio de SBAV, (se omite identidad), en contra del ut supra ciudadano. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal

Dándosele entrada en fecha 09 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso de apelación son los abogados ROMÁN JOSÉ BARRAMEDA BARRANCAS Y ADRIN JOSÉ GUAIQUIRIAN NORIEGA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado VICTOR JOSÉ GRANADINO, cualidad esta que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 04/07/16. Fecha de la interposición del recurso 11/07/16, tal como se desprende del comprobante de recepción suscrito por el funcionario adscrito a la URDD de este Circuito Penal. Días de audiencia transcurridos desde la decisión apelada hasta la interposición del recurso: (04) días de audiencia lo cuales fueron 06/07/16, 07/07/16, 08/07/16, y 11/07/16. Dejando constancia que los días 05/07/16, no hubo audiencia por ser decretado día no laborable y los días 08/07/16 y 09/07/16, fueron sábado y domingo respectivamente. Asimismo se hace constar que la parte emplazada el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 09/12/16, tal como consta de resulta de emplazamiento no dando contestación al mencionado recurso dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROMÁN JOSÉ SARRAMEDA BARRANCAS y ALDRIN JOSÉ GUAIQUIRIAN NORIEGA, en sus carácter de Defensores de Confianza del ciudadano VICTOR JOSÉ GRANADINO, titular de la cédula de identidad Nº 22.844.592, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio del año 2016, mediante la cual Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica para el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio de SBAV, (se omite identidad), en contra del ut supra identificado ciudadano. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY BARRIOS




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