Decisión Nº BP01-R-2016-141 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteBP01-R-2016-141
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesCARLOS EDUARDO REYES CUMANA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-003707
ASUNTO : BP01-R-2016-000141
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO Y DELVALLE NARVAEZ, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del imputado CARLOS EDUARDO REYES CUMANA, titular de la cédula de identidad V-21.068.898, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal de Control Nº 04 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la audiencia preliminar con apertura a juicio, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, así como la admisión de medios de pruebas ilícitas por parte del Tribunal. Fundamentando su apelación en el artículo 439 cardinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acusado el mentado por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 09 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es los Abogados ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO Y DELVALLE NARVAEZ, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del imputado CARLOS EDUARDO REYES CUMANA, titular de la cédula de identidad V-21.068.898, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno de incidencias.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 26 de julio de 2016, dándose por notificados la parte recurrente en esa misma fecha realización del acto de audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación el día 02 de agosto de 2016, constatándose del comprobante de la URDD cursante al folio veinte (20), transcurriendo cinco (05) días de audiencia, según lo certificó el secretario A quo. De igual manera se deja constancia que la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se dió por emplazado en fecha 09 de diciembre de 2016, tal y como se observa de la resulta cursante al folio veintitrés (23) su vto, no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 cardinales 4, 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada del contenido del escrito de apelación que la decisión es de carácter interlocutoria apelable conforme al artículo 439 cardinales 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…La que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente en la ley...”..


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO Y DELVALLE NARVAEZ, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del imputado CARLOS EDUARDO REYES CUMANA, titular de la cédula de identidad V-21.068.898, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal de Control Nº 04 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la audiencia preliminar con apertura a juicio, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, así como la admisión de medios de pruebas ilícitas por parte del Tribunal. Fundamentando su apelación en el artículo 439 cardinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acusado el mentado por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-003707
ASUNTO : BP01-R-2016-000141
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN ADMISIBLE
BARCELONA 13 DE ENERO DE 2017


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