Decisión Nº BP01-R-2015-99 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 13-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2015-99
Fecha13 Enero 2017
Tipo de procesoAdmisible, El Recurso De Apelación
PartesMAXIMO JOSE GONZALEZ MORALES,
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-010359
ASUNTO : BP01-R-2015-000099
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado ELISEO MORFFE, en su carácter de defensor del ciudadano MAXIMO JOSE GONZALEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.828.483, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JAIME ORLANDO MENESES BETANCOURT (occiso), en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en audiencia preliminar en fecha 08 de diciembre del año 2014, en la cual no se admitió como medio de prueba la Historia Clínica del ciudadano JAIME ORLANDO MENESES BETANCOURT (occiso), ofertada por la defensa privada. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. PETRA ORENSE.

En fecha 21 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual se acuerda solicitar la causa principal Nº BP01-P-2014-010359, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 05 de agosto de 2015, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales, como Juez Superior integrante de esta Corte de apelaciones.

En fecha 05 de agosto de 2015, se ratificó el oficio 595/2015 de fecha 21 de julio de 2015, librado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se solicitó la causa principal N° BP01-P-2014-010359, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver el presente Recurso de apelación.

En fecha 05 de octubre de 2015, se ratificó el oficio 643/2015 de fecha 05 de agosto de 2015, librado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se solicitó la causa principal N° BP01-P-2014-010359, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 30 de octubre de 2015, se ratificaron los oficios N° 643/2015 de fecha 05 de agosto y N° 868/2015 de fecha 05 de octubre, ambos del presente año 2015, librado por este Tribunal Colegiado, mediante los cuales se solicitó la causa principal N° BP01-P-2014-010359, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 11 de enero de 2016, se ratificaron los oficios N° 643/2015 de fecha 05 de agosto, N° 868/2015 de fecha 05 de octubre y 985 de fecha 30 de octubre, todos del año 2015, librados por este Tribunal Colegiado, mediante los cuales se solicito la causa principal Nº BP01-P-2014-010359, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir el presente recurso de apelación.

En fecha 17 de febrero de 2016, se ratificaron los librados por este Tribunal Colegiado, mediante los cuales se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2014-010359, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 14 de marzo de 2016, se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2014-010359, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir el presente recurso de apelación.
En fecha 05 de abril de 2016, se ratificó el oficio Nº 307/2016 de fecha 14 de marzo de 2016, ratificado por este Tribunal Colegiado en reiteradas oportunidades, mediante los cuales se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2014-010359, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 10 de mayo de 2016, se ratificó oficio Nº 358/2016 de fecha 05 de Abril de 2016, ratificado por este Tribunal Colegiado en reiteradas oportunidades, mediante los cuales se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2014-010359, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir el presente Recurso de apelación.

En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió causa principal con la nomenclatura BP01-P-2014-010359, emanada del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constante de Dos (02) piezas, la primera contentiva de (190) folios útiles y la segunda contentiva de (191) folios útiles.

En fecha 30 de mayo de 2016, esta Instancia visto el Oficio Nº 445/2016, de fecha 30/05/2016, emanado del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la remisión de la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2014-010359, para llevar a cabo el acto de continuación de Juicio Oral, se acordó remitir la causa principal al Tribunal a quo, a los fines pertinentes y solicitarle que una vez culminado el acto se remita a esta Alzada el mismo.

En fecha 12 de julio de 2016, se ratificó oficio Nº 443/2016 de fecha 10 de Mayo de 2016, mediante el cual se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2014-010359, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver el presente Recurso de apelación.

En fecha 05 de septiembre de 2016, se ratificó oficio Nº 573/2016 de fecha 12 de Julio de 2016, mediante el cual se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2014-010359, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir el presente recurso de apelación.

En fecha 24 de octubre de 2016, se ratificó oficio Nº 726/2016 de fecha 05/09/2016, mediante el cual se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2014-010359, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por ser necesario para la resolución del presente Recurso de apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2016, se ratificó oficio Nº 916/2016 de fecha 24/10/2016, mediante el cual se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2014-010359, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de poder resolver el presente Recurso de apelación.

En fecha 14 de diciembre de 2016, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, como juez temporal y ponente, en virtud de haber sido convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones, en esta misma fecha se ratificó oficio Nº 1034/2016 de fecha 21/11/2016, mediante el cual se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2014-010359, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso de apelación.

En fecha 20 de diciembre de 2016, fue recibida causa principal del presente recurso, con la nomenclatura BP01-P-2014-010359, emanada del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constante de Tres (03) piezas, La Primera contentiva de (190) folios útiles, La Segunda contentiva de (220) folios útiles y La Tercera contentiva de (252) folios útiles.

En fecha 04 de enero de 2017, la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, como Jueza Superior, en virtud de haber reincorporado a sus funciones, quien se encontraba en disfrute de periodo vacacional.

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es el abogado ELISEO MORFFE, en su carácter de defensor del ciudadano MAXIMO JOSE GONZALEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.828.483, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 08 de diciembre de 2014 dándose por notificado la parte recurrente en fecha 08/12/2014, en la Audiencia Preliminar, interponiendo el recurso de apelación en fecha 15 de diciembre de 2014, como se desprende del comprobante emitido por la Unidad de recepción y distribución de documentos cursante al folio catorce (14), transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, según lo certificó el secretario a-quo. Asimismo se hace constar que el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 09/01/2015, cotejándose de la resulta de emplazamiento habida al folio dieciocho (18) no dando contestación al mismo, según certificación del secretario del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…las señaladas expresamente por la ley…”, conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELISEO MORFFE, en su carácter de defensor del ciudadano MAXIMO JOSE GONZALEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.828.483, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JAIME ORLANDO MENESES BETANCOURT (occiso), en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en audiencia preliminar en fecha 08 de diciembre del año 2014, en la cual no se admitió como medio de prueba la Historia Clínica del ciudadano JAIME ORLANDO MENESES BETANCOURT (occiso), ofertada por la defensa privada. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,

DRA. YDANIE ALMEIDA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARROS
























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