REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002022
ASUNTO : BP01-R-2016-000095
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.633.919, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal. Fundamentado el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los cardinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 23 de enero de 2017, la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a las labores como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.633.919, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 13 de enero de 2015, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 22 de mayo de 2015, tal como consta en el folio treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencias, interponiendo el recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2015, evidenciándose al primer folio del presente recurso, del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; transcurriendo dos (02) días de audiencia, según lo certificó la secretaria a-quo, en la certificación cursante al folio treinta y nueve (39).
Esta Superioridad hace constar que se observa que en el escrito recursivo, la impugnante señala como fecha de la decisión recurrida el 28 de abril de 2015, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de la revisión del Sistema JURIS 2000, que la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida realizada por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, a favor del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, es de fecha 13 de enero de 2015.
Asimismo se hace constar que el Fiscal 25º del Ministerio Público, se dió por emplazado en fecha 05 de abril de 2016, constatándose de la resulta de emplazamiento habida al folio doce (12), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se infiere que el apelante basa su apelación en el artículo 439 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren “la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas y referente aquellas decisiones y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado ENMANUEL ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.633.919, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal. Fundamentado el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los cardinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-002022
ASUNTO: BP01-R-2016-000095
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 25 de enero de 2017