Decisión Nº BP01-R-2016-226 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 17-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-226
Fecha17 Enero 2017
Tipo de procesoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelación
PartesHECTOR RAFAEL QUIARO Y EDINSON ALBERTO MACADAN PASPAN
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016824
ASUNTO : BP01-R-2016-000226
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos HECTOR RAFAEL QUIARO Y EDINSON ALBERTO MACADAN PASPAN, titular de la cédula de identidad V-26.520.321 y V-21.387.009 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2016, mediante el cual en la realización del acto de audiencia de presentación para oír al imputado, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Fundamentando su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 13 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de
decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto-Ley, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos HECTOR RAFAEL QUIARO Y EDINSON ALBERTO MACADAN PASPAN, titular de la cédula de identidad V-26.520.321 y V-21.387.009 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2016-016824.

b.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

c.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia, que el texto íntegro de la decisión hoy impugnada fue publicado en fecha 21 de septiembre de 2016, dándose por notificada la apelante en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, interponiendo recurso de apelación el 04 de octubre de 2016, tal como se desprende del comprobante de recepción habido al folio cuatro (04) del presente asunto, certificando la secretaria A quo que desde la oportunidad en la cual la defensora pública DEL VALLE ZORRILLA, quedó notificada hasta la interposición del presente recurso de apelación, transcurrieron nueve (09) días de audiencia; siendo los siguientes: jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30, de septiembre, lunes 03 y martes 04 del mes de octubre del año 2016, dejando constancia que el Representante de la Vindicta Pública se dio por emplazado en fecha 13 de diciembre de 2016 no dando contestación al mismo.

En relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Exp 05-178, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de octubre de 2008, precisó lo siguiente:


“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”



En razón de lo planteado en el presente asunto se tiene que conforme a la certificación que hace la secretaria del a quo, esta Instancia Superior observa, que la parte recurrente no accionó dentro del lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, en consecuencia, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 440 y 428 literal “b” de la ley penal adjetiva, procede a declarar, la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos HECTOR RAFAEL QUIARO Y EDINSON ALBERTO MACADAN PASPAN, titular de la cédula de identidad V-26.520.321 y V-21.387.009 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2016, mediante el cual en la realización del acto de audiencia de presentación para oír al imputado, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016824
ASUNTO : BP01-R-2016-000226
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : INADMISIBLE
BARCELONA 17 DE ENERO DE 2017



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