Decisión Nº BP01-R-2016-54 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteBP01-R-2016-54
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso Y Confirma
PartesRICHARD SALLOUM, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR Y MAURI APONTE,
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-012189
ASUNTO: BP01-R-2016- 00054
PONENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre del año 2014, donde el Tribunal A quo acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, a favor de los acusados RICHARD SALLOUM, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR y MAURI APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13168395, 11419471, 15679203 y 17732804, respectivamente en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, y Abg. HASSAN F. FARHAT P. Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente acudimos ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 1º y 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 1, artículo 31 numeral 5º primer supuesto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de apelar de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2014 en la presente causa, donde se otorga una medida sustitutiva de libertad a los ciudadanos RICHARD SALLOUM, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR y MAURI APONTE, quines fungen como imputados por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y AGAVILAMIENTO…”

ANTECEDENTES
“…En fecha 31 de Agosto de 2014 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, presentó ante el Tribunal en funciones de Control 4 de este circuito judicial penal, con motivo de una flagrancia, a los imputados RICHARD SALLOUM, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.395, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.419.471, EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.679.203, y MAURI APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.804, a quienes le atribuyó la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, decretándose en contra de los referidos ciudadanos Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, por encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y para la ciudadana MAURI APONTE, el Ministerio Público, solicito su detención domiciliaria, toda vez que la misma se encontraba en periodo de lactancia.
Es el caso que en fecha 28 de Noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, acordó a favor de los acusados RICHARD SALLOUM, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.395, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.419.471, EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.679.203, y MAURI APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.804, respectivamente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que le fuera acordada por las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en : 1) La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui…”

DEL DERECHO
“…En el caso que nos ocupa cabe destacar que el Ministerio público atribuyó a los imputados de marras, la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Tales delitos poseen una pena de 10 a 14 años en el caso el Contrabando, y de 2 a 5 años para el Agavillamiento. Así las cosas, observa esta representación fiscal, que las circunstancias que tomó en consideración el Tribunal de control para acordar la Medida Privativa de Libertad no han variado toda vez que os delitos por los cuales se presentó escrito acusatorio siguen siendo los mismos es decir CONTRABANDO DE EXTRACCION y AGAVILAMIENTO, razón por la cual, aún la presunción el Peligro de fuga contenida parágrafo primero del artículo 237 eiusdem mantiene su imperio…”

DEL PEPITORIO

Tomando en consideración el delito, su pena y el daño causado es por lo que solicitamos SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y DEJE SIN EFECTO la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2014, y como consecuencia se imponga a los acusados de marras MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que se garantice su sometimiento al proceso…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado al Defensor de Confianza, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Nosotros FORTUNATO HERRERA, JOSE BORIS FIGUERA y JOSE ANGEL SANCHEZ V, actuando en este acto como Defensores Privados de los imputados EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.679.203, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.419.471,RICHARD SALLOUM, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.395, y MAURI APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.804,identificados en autos, ante su competente autoridad acorrimos de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO

Cursa por ante este despacho la causa seguida a los ciudadanos EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.679.203, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.419.471, RICHARD SALLOUM, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.395, y MAURI APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.804, en la cual el día 28 de NOVIEMBRE de 2015, el Tribunal de Juicio Nro. 02, dictó auto mediante el cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO II
DE LA NECESIDAD DE LA REVISION

Pero es el caso que tal como se ha venido solicitando por esta representación a través del presente procedimiento, se solicito que se declarase la improcedencia de la medida solicitada por la Representación Fiscal; el Ministerio Público, procurando una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ya que no tenia indicios suficientes que acreditaren el peligro de fuga conforme a las circunstancias de estudio establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y AGAVILLAMIENTO, lo que como consecuencia daría lugar a la presunción legal del peligro de fuga, porque la pena aplicable sería de mayor a los Diez (10) años; pero posteriormente, al presentar la acusación formal; califica el hecho punible como CONTRABANDO DE EXTRACCION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el artículo 286 del Código penal Venezolano…”

CAPITULO III
DE LA DESAPARICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA MEDIDA IMPUESTA

Así las cosas, como puede observarse, la pena aplicable para el delito por el cual se ha acusado a nuestros defendidos, excede de Diez (10) años y la Representación de la Vindicta Pública, pese a la presentación de la Acusación y haber solicitado que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, continué impuesta, no ha acreditado elementos serios en contra de nuestros defendidos que evidencien el Peligro de Fuga o de Obstaculización, y por ende, comprueben la necesidad de la imposición de la medida; el Ministerio Público no ha logrado probar o agredir la necesidad del mantenimiento de la medida impuestas, cuestión que le corresponde con bases en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de éste, respecto alas medidas de aseguramiento preventivo; ello quiere decir, que los motivos que dieron origen a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, no solo han cambiado hasta el punto de su desaparición, sino que no han Aparecido otros que hagan nacer nuevamente la necesidad de la imposición de la medida, por lo que la medida impuesta a esta vigencia, y en consecuencia, debe ser revocada y asimismo las facturas que se encuentran en autos en la audiencia de presentación consta que no se habla del delito de contrabando porque se evidencia que la mercancía tiene procedencia de Abastos Bicentenario…”

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DEL OBJETO DE LOS MISMOS

Pero aunque no existen en actas los elementos suficientes para acreditar el peligro de fuga, y por ende, se descarta la posibilidad de que sea aplicable la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para que no haya lugar a dudas sobre la intención de nuestro defendidos de colaborar con el proceso, Todos los medios documentales en este acto presentados, tienen por objeto acreditar el arraigo al país, asiento familiar y o intereses de nuestros defendidos; Es por lo antes expuesto que solicito nuevamente que se ordene la excarcelación de nuestros defendidos y en consecuencia que el mismo quede en LIBERTAD.
Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de justicia se hace procedente el examen, la revisión y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo de las funciones de mi defendido, todo ello en virtud de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9, que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas…”


CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, para la imposición de medidas menos graves tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos para el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece:
“Artículo 242 Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida…De la trascripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que estable lo siguiente:
“Artículo 236 El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada…Con respecto a los dos primeros requisitos omitiremos realizar alegatos derivados de que se encuentra en curso la Fase de Investigación y los mismo serán presentados ante el Ministerio Público, resolviendo destinar nuestros planteamientos en base al tercer requisito…en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestren su inocencia, como corolario de lo anterior el Código Orgánico procesal Penal en su artículo 237, establece:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia…
2. La pena que Podría llegarse a imponer en el caso.

La magnitud del daño causado;

3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad…….
4. La conducta pre delictual del imputado.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica podría necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de nuestros defendidos suficientemente identificados en autos, existen elementos en las procesales que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga). Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que nuestros defendidos destruyan, modifiquen, oculten o falsifiquen elementos de convicción, o de que influirá para que se sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…Nuestros defendidos se encuentran el LIBERTAD, desde el 28 de NOVIEMBRE, siendo víctima de las más grandes aberraciones jurídicas, pues no existen elementos algunos que demuestren que ellos tienen nada que ver con los hechos por los que están sometidos y lo que es peor, con una decisión carente de toda motivación…Observa esta defensa que la Apelación de Auto carece de total motivación, pues si bien es cierto, es criterio de nuestros máximo Tribunal, que este tipo de Apelación no se les requiere la misma motivación que a una sentencia, no es menos cierto, que amparados en tal criterio pretendan quebrantarse derechos a los justiciables y en el caso bajo análisis no se cumplió con las formalidades mínimas, esenciales para la validez de los autos, pues aunque someramente, se debe establecer con absoluta claridad los hechos según los cuales una conducta se subsume dentro de un tipo penal, para de esta forma poder decidir fundadamente sobre la imposición de una medida de coerción personal; así lo estableció el legislador procesal venezolano en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos up supra, solicito a los Magistrados que integran la Sala de la Corte de Apelaciones
1.- Que no se admita el presente Recurso
2.-Que se declare EXTEMPORANEO ELPRESNTE RECURSO, ya que han pasado 10 meses, debido que mis defendidos se están presentando cada QUINCE.
3.- Que a los fines de demostrar la verdad de lo expuesto por nuestros defendidos se tome en consideración que estos residen en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se refleja en las constancias de Residencias que se agregan al presente escrito, constante de cuatro (04) folios útiles.
4.- Que se declaren SIN LUGAR el presente Recurso.
5.-Que se MANTENGAN LA LIBERTAD de nuestros defendidos, plenamente identificados en actas…(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Vistos los escritos presentado por los ciudadanos DRES. FORTUNATO HERRERA, JOSE BORIS FIGUERA y JOSE ANGEL SANCHEZ, en sus carácter de Defensores de confianza de los ciudadanos EFIGENIO JOSE VIÑOLA SALZAR, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA y MAURI APONTE, titulares de las cedulas de Identidad N°s. 15.679.203.11.419.471 y 17.732.804, respectivamente; y los DRES. FRANKLIN ENRIQUE VELASCO ZAMBRANO, AURILAY HERNANDEZ PEREZ y ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano RICHARD JOSE SALLOUM MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 13.168.395, mediante los cuales solicitan la EL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA, que pesa sobre sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia, el principio de indubio pro reo, la disposición de someterse a la acción penal, su arraigo y gentilicio en esta localidad, este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

Son presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, ante el Tribunal de Control, los imputados RICHARD SALLOUM, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.395, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-09-77, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y gerente de abastos bicentenario, hijo de Josel Sallum y Lauren Mújica, domiciliado en Calle Miranda, edificio La Palma, Piso 05, apartamento 5-A, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.471, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-04-70, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bienestar social de la Alcaldía de Sotillo, hijo de Carmen Villahermosa y Laureano Calzadilla, domiciliado en Calle Nueva Esparta Nº 04, Valle Verde, EFIGENIO JOSE VIÑOLA SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.679.203, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-06-81, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CEDMA, hijo de Diomedes del Valle Viñoles y Yoleida del Valle Viñola, domiciliado en Calle Pinto Salinas, Chuparín arriba, casa Nº 53, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y MAURY APONTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.732.804, natural de Barcelona, estado Anzoátegui donde nació en fecha 20-02-84, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hijo de Ramón Teneco y Rosa Aponte, domiciliado en Calle Venezuela Nº 25, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, estableciendo como calificación jurídica los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, decretándose en contra de los acusados RICHARD SALLOUM, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA y EFIGENIO JOSE VIÑOLA SALAZAR, la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y para la ciudadana MAURI APONTE, el Ministerio Público, solicito su detención domiciliaria, observando el Tribunal la limitación establecida en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la privación de libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores a su nacimiento, por lo que al encontrarse esta dentro de dicho supuesto normativo dictandole una medida de detención domiciliaria bajo apostamiento de funcionarios de la Policía del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz.

Así las cosas, en fecha 27 de noviembre de 2014 fue recibida la presente causa ante este Tribunal de Juicio Nº 02 por vía de distribución, encontrándose pendiente la celebración del Juicio Oral y Público.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 229 y 233 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 236, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fueron puestos a disposición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, al mencionado acusado, el Juzgador consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del mismo en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

Y la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

De la misma manera, en sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 21-04-08 sentencia Nro. 635 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se admitió el recurso de inconstitucionalidad y se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, en cuanto a los parágrafos Únicos de los articulos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine del Código Penal así como artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aras de garantizar el principio de igualdad de partes y la presunción de inocencia de los imputados .

Por otra parte, de acuerdo con expresa disposición legal del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De la misma manera, el artículo 237 en su parágrafo Único relativo a la presunción razonable de peligro de fuga, dispone la atribución que tiene el Juzgador que de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, a todo evento imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

Por su parte, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
Con vista a los fundamentos precedentemente expuestos, pues si bien es cierto corresponde a este Órgano Jurisdiccional coadyuvar en la consecución de los fines del proceso judicial penal, en cuanto a la garantía de sujeción de los imputados al desarrollo de éste, no es menos cierto que tal garantía se haría nugatoria si con el mantenimiento de una medida de privación de libertad, a todas luces gravosa a la condición del imputado, dada las características actuales de la prisión, no se protege la vida o integridad física de éstos, habida consideración a que además se puede hacer exigible por parte de los imputados o su defensa la revisión a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el reciente criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, se procede a acordar el pedimento de los acusados RICHARD SALLOUM, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR y MAURI APONTE, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia de los acusados al acto de Juicio Oral y Publico, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de los acusados RICHARD SALLOUM, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR y MAURI APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nº 13168395, 11419471, 15679203 y 17732804, respectivamente, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1) La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado de los acusados arriba señalados, a los fines de imponerlos del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado al Órgano Aprehensor. Notifíquese a las partes: Fiscal y a los Defensores. Cúmplase con lo ordenado. …”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada al presente cuaderno de incidencias, en fecha 08 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 17 de marzo de 2016 fue devuelto a su Tribunal de origen, a los fines de que ese Despacho consigne la copia certificada de la decisión recurrida.

En fecha 13 de junio de 2016, fue reingresado el presente recurso de apelación, asimismo se ABOCO al conocimiento del presente Recurso de Apelación la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 04 de julio de 2016, fue devuelto a su Tribunal de origen, a los fines consignaran copia de las resultas de las boleta de notificación a las partes.

En fecha 21 de noviembre de 2016, fue reingresado el presente recurso de apelación, asimismo se ABOCA al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha 05 de diciembre de 2016, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, toda vez que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, le fueron concedidas sus vacaciones de ley.

Por auto de fecha 04 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir durante el periodo vacacional a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre del año 2014, donde el Tribunal a quo, acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, a favor de los acusados RICHARD SALLOUM, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR y MAURI APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nº 13168395, 11419471, 15679203 y 17732804, respectivamente en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el denunciante solicita que esta Instancia Superior; deje sin efecto la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, y como consecuencia se imponga a los acusados de marras medida cautelar privativa de libertad, a los fines de que se garantice su sometimiento al proceso.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 439 específicamente numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones, para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, la decisión sometida a la consideración de esta Instancia, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha 28 de noviembre del año 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1-) Presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2-) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, a favor de los acusados RICHARD SALLOUM, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR y MAURI APONTE.

Asimismo se trae a colación el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...”

En primer lugar, se debe dejar claro, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto puede sustituir alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.

Del precepto legal antes descrito, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado o imputada, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del análisis anterior, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Consecuencia de lo expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.

Ahora bien, igualmente resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, observando el siguiente extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, que reitera lo siguiente:
“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”
Por ello, el a quo, debe verificar los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que en algunos procesos y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, el Juez debe ponderar todas estas circunstancias y analizarlas en su conjunto a los efectos de la decisión de ley.

En este mismo orden de ideas, se hace pertinente apuntar que si la Juez a quo, decidió la sustitución de la medida privativa de libertad, por un régimen cautelar que en esencia, es una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso; que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los mencionados ciudadanos, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado y al acordar con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación suficiente, que hace procedente la medida de coerción personal dictada, garantizándose la sujeción al proceso de los acusados, sin evidenciarse de ello violación de derechos; debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la vindicta pública, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada evidencia que la a quo, desplegó una conducta acorde, toda vez que la misma fue equitativa e idónea haciendo uso de la facultad legal y cumpliendo así con lo establecido l en el artículo 157 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, amén de estar apegado al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos y ciudadanas, garantizando el goce y disfrute de sus derechos sin menoscabo de los derechos de otros verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, tal como se indicó toda vez que el mismo respondió al deber del órgano Jurisdiccional de adoptar una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la Sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios” (SCP Sent. Nº 77, de fecha 03-03-11, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO).

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre del año 2014, donde el Tribunal a quo, acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, a favor de los acusados RICHARD SALLOUM, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR y MAURI APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13168395, 11419471, 15679203 y 17732804, respectivamente en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre del año 2014, donde el Tribunal A quo, acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, a favor de los acusados RICHARD SALLOUM, ORLANDO JOSE VILLAHERMOSA, EFIGENCIO JOSE VIÑOLA SALAZAR y MAURI APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13168395, 11419471, 15679203 y 17732804, respectivamente en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) día del mes de enero de Dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA, VOTO SALVADO

Abg. ROSMARI BARRIOS

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