Decisión Nº BP01-R-2016-94 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 17-01-2017

Número de expedienteBP01-R-2016-94
Fecha17 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso Y Confirma
PartesNOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008782
ASUNTO : BP01-R-2016-000094
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-25.892.114, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 14 de diciembre de 2016, la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir a la DRA. MAGALY BRADI URBAEZ Jueza Superior que se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

La DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en fecha 04 de enero de 2017, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir a la DRA. CARMEN B. GUARATA Jueza Superior que se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 09 de enero de 2017, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores luego del disfrute de sus vacaciones legales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-25.892.114, en su escrito de apelación, expresa lo siguiente:

“…yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT…ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar.
CAPITULO I
Del Recurso y su fundamentaciòn Legal

De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 29 de Junio de 2015, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por esta defensa Cuarta Penal Ordinario, mediante la cual requiere que se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido, y en consecuencia solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarada con LUGAR y le sea decretado el RETARDO PROCESAL, de acuerdo al Artículo 230 de nuestra Ley Penal Adjetiva…
…CAPITULO II
De los Hechos que se Recurren

Ciudadanos Magistrados, en fecha 10 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 01, le Decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 458, 277, 174 Y 413 del Código penal Vigente.

A tales efectos, ha transcurrido el lapso de Dos (02) AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya dictado Sentencia Definitiva en el presente proceso. Desde el momento que se le dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha no ha mediado una Sentencia Definitiva en el presente proceso. Y los constantes diferimientos no obedecen o son imputables a mi asistido ni a su defenso.

Ciertamente que estamos en presencia de un Retardo Procesal Honorables Magistrados para la realización del acto de Juicio Oral y Público. Y de igual manera se estaria anticipando una Sentencia Condenatoria al no otorgársele la sustitución de la Medida Privativa por una menos gravosa…

…En el presente caso no ha operado la prórroga señala por el Tribunal de Juicio Nº 01. si ya ha transcurrido más de tres años y no se ha celebrado el acto de Juicio Oral y Público. ¿el Estado va a esperar que mi asistido cumpla la pena sin que medie una medida menos gravosa y sin una sentencia definitivamente firme?. Esto seria desproporcionado totalmente e iría en contra de la disposición contenida en el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, además de lo contemplado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es deber del Estado de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas.

El Tribunal declara sin lugar de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el pedimento de la defensa alegando la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado u por encontrarse asignado al delito atribuido una pena privativa de libertad cuyo término excede de diez años. Y que es proporcional a la gravedad del delito. Con esta decisión ya se está anticipando una sentencia condenatoria en contra de mi asistido que viola el derecho a la defensa la igualdad de las partes y la presunción de inocencia.
DEL PETITORIO
Con fundamento lo anteriormente expuesto solicito sea declarada CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de mi asistido y consecuencialmente sea decretado el Retardo Procesal...” (Sic).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 29 de junio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando como Defensora publica del ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, plenamente identificados en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 174 todos del Codigo Penal, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado de conformidad con lo previsto en el articulo 230, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
La Representación del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, identificado en autos, por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 174 todos del Codigo Penal; y luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputados se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos antes mencionados.
Contra el referido ciudadano fue presentada formal acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 174 todos del Codigo Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal trajo consigo el cambio del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, mediante el cual el estado de libertad pasó a ser la regla y la privación de libertad la excepción, no obstante; y valorando que ésta tiene carácter excepcional, el legislador previó circunstancias en que la privación de libertad procedía a pesar de tener este carácter especial en este sistema acusatorio.
Seria redundar si traemos a colación aquellos elementos que hacen viable la medida de coerción personal, pero el aspecto álgido se encuentra en examinar lo que en un principio este Juzgado considero procedente decretar y que ha mantenido.
Para esta fase en la que nos encontramos tendiendo a la celebración de la audiencia preliminar lo propuesto es la realización del citado acto, el cual aun no se ha llevado a cabo, por lo cual no se ha suscitado un hecho nuevo que haga presumir razonablemente para quien aquí decide, que la Medida Privativa de Libertad pueda ser satisfecha por una menos gravosa, toda vez que se mantienen invariable los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, habida cuenta que aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación se consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de Presunción de Inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
Esta Juzgadora respeta el derecho a la Libertad, y toma en cuenta los Principios fundamentales que rigen en todo proceso penal, como Juicio Previo y Debido Proceso, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presunción de Inocencia y el articulo 9 Ejusdem, referido a la Afirmación de Libertad, así como el Derecho consagrado en la Carta Magna en su artículo 87, sin embargo considera aplicable mantener la Medida Privativa de Libertad y no sustituirla por una menos gravosa, porque las circunstancias que dieron origen para decretarla no han variado y por la pena que podría llegar a imponerse.
Asi, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)

Asimismo en la sentencia N° 242 supra identificada, estableció la referida sala Penal “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien la defensa señala en su escrito de solicitud una serie de circunstancias a ser consideradas respecto al peligro de fuga y resultas de diligencias de investigación, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida Privativa de Libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad del delito, asimismo se debe tomar en consideración la circunstancia de su comisión y toda vez que fue presentada la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 174 todos del Codigo Penal; es por ello que el Legislador bien denomina al articulo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ligada a la Medida Privativa de Libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.

Ahora bien, observa esta juzgadora que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

Así pues, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando por una parte que la causa se encuentra por verificar Audiencia Preliminar, no existiendo variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; suficientes elementos de convicción los cuales debidamente analizados en su oportunidad por este tribunal para el decreto de la medida privativa, asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos estos tutelados por el Estado venezolano.
Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la presencia del imputado a los actos y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Abogado MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor Publico del imputado NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el articulo 230, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido en fecha 14 de junio de 2016, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El día 16 de junio del 2016, fue solicitada la causa principal al Tribunal de origen, siendo recibida la misma el 04 de agosto de 2016.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, se acordó devolver el presente recurso conjuntamente con la causa principal al Tribunal de Instancia, en virtud de no constar resulta de la boleta de notificación de la denunciante mediante el cual la recurrente se dió por notificada de la decisión apelada.

Reingresando la misma a este Tribunal de Alzada, en fecha 14 de diciembre de 2016, asimismo la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir a la DRA. MAGALY BRADI URBAEZ Jueza Superior que se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en fecha 04 de enero de 2017, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir a la DRA. CARMEN B. GUARATA Jueza Superior que se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 09 de enero de 2017, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores luego del disfrute de sus vacaciones legales.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Alzada, al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-25.892.114, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual el A quo declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aduce la recurrente que han transcurrido más de dos (02) años sin que haya dictado sentencia definitiva en la presente causa seguida en contra de su patrocinado y que los diferimientos no obedecen o son imputables a su defendido ni a su defensa, señalando que “…estamos en presencia de un Retardo Procesal…para la realización del acto de Juicio Oral y Público de igual manera se estaría anticipando una Sentencia Condenatoria al no otorgársele la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa…”

Por último indica que la decisión del Tribunal es desproporcionada y es contraria al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Carta Magna, por lo que solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el retardo procesal a favor de su defendido.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

El artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.


Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2012-008782, que se sigue contra el ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, observa lo siguiente:

En fecha 02 de noviembre de 2012, se recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público relacionadas con la detención del ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo se informó que el mencionado ciudadano se encontraba hospitalizado en el hospital Luís Razetti de la Ciudad de Barcelona, acordando dicho Tribunal oficiar al referido nosocomio, con la finalidad de recibir información del estado de salud del mismo, así como al órgano aprehensor manifestándole que el mentado imputado quedará bajo apostamiento policial, tal como consta al folio diecisiete (17) de la primera pieza.

En fecha 05 de noviembre de 2012, cursante al folio veintidós (22) pieza Nº 02, mediante auto se acordó ratificar oficios al Director del Hospital Luís Razzetti y al Director del órgano aprehensor.

Asimismo en fecha 10 de noviembre de 2012, fue presentado el ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT ante el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a quien la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado le imputó la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANNY YISEL TOLATTI RODRIGUEZ procediendo el A quo a dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos antes mencionados, consta a los folios veintinueve (29) al treinta y siete (37) de la causa principal, pieza 01.

El 10 de diciembre de 2012, la Representante de la vindicta pública, presentó Acusación en contra del imputado ut supra mencionado, por la comisión de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, igualmente solicitó de manera expresa se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual se puede leer a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) de la primera pieza.

Luego de recibida acusación, en fecha 12 de diciembre de 2012, y una vez cumplida los trámites de Ley, se fijó el respectivo acto de audiencia preliminar para el día 17 de enero de 2013, corre inserto al folio ochenta y nueve (89) pieza I.

En fecha 17 de enero de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado, quien no fue trasladado desde el centro de reclusión aún cuando consta resulta positiva de la boleta de traslado, convocándose nuevamente el acto para el 07 de febrero de 2013, riela al folio ciento diez (110) de la pieza Nº 01.

De igual forma en fecha 07 de febrero de 2013, se acordó diferir el acto pautado para esa fecha, por incomparecencia de la defensa privada (de quien no consta resulta de la boleta de notificación) y del imputado (quien no fue trasladado desde el cuerpo policial, aún cuando constaba resulta positiva de la boleta de traslado) fijando nueva oportunidad para el 12 de marzo de 2013, consta al folio ciento quince (115) al ciento dieciséis (116) primera pieza.

Por otra parte en fecha 12 de marzo de 2013, se levanto acta de diferimiento del acto pautado por incomparecencia de la víctima de quien no consta resulta positiva de la notificación, se convocó nuevamente el acto para 04 de abril de 2013, folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124), pieza 1.

Se levanta acta de diferimiento de audiencia, en fecha 04 de abril de 2013, por incomparecencia del imputado (constando resulta positiva de boleta de traslado) y de la víctima, fijándose nueva fecha para el día 03 de mayo de ese mismo año, riela a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131), pieza signada con el Nº 01.

Para el 03 de mayo de 2013, se encontraba fijada la audiencia preliminar, la cual fue diferida nuevamente en virtud de la inasistencia de la defensa de confianza y la víctima, siendo diferida para el día 27 de mayo 2013. Folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) pieza 1.

Se dictó auto en fecha 18 de junio de 2013, a los fines de diferir el acto antes mencionado, en virtud de no haberse hecho en su oportunidad, quedando pautado para el 10 de julio de 2013, el cual riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza.

Seguidamente el día 10 de julio de 2013 se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar por falta de traslado (constando resulta de boleta de traslado), inasistencia de la defensa privada y víctima, acordando nueva fecha para el 06 de agosto de 2013, lo cual consta en los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) pieza uno.

De igual forma en fecha 06 de agosto de 2013, se acordó diferir el acto para el 27 del mismo mes, en virtud de que la defensa de confianza y víctima no asistieron, solicitando el derecho de palabra el imputado de autos quien revoco a su defensa solicitando al Tribunal la designación de un defensor público, asimismo dicho Órgano acordó notificar a la víctima conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se lee en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156) de la misma pieza.

Consta acta de fecha 27 de agosto de 2015, acordando fijar nueva oportunidad, vista la incomparecencia del imputado (quien no fue trasladado desde su centro de reclusión aún cuando consta resulta de boleta de traslado), acordándose oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de designar un defensor público en la causa, quedando diferida para el 25 de septiembre de ese mismo año. Folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza antes mencionada.

Según actas de fechas 25 de septiembre, 28 de octubre, 22 de noviembre y 26 de diciembre del año 2013, el Tribunal de Instancia levantó acta de diferimiento por falta de traslado del imputado de autos, quedando diferida para el día 16 de enero de 2014. Folios ciento setenta y ocho (178), ciento ochenta y tres (183), ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa y tres (193) todos de la pieza denominada 01.

En fecha 16 de enero de 2014, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, se encontraban presente el Fiscal 25º del Ministerio Público la Defensa Pública, no así el acusado de autos quien no fue trasladado (Policía Municipal Simón Bolívar, aun cuando constaba resulta positiva de la boleta de traslado) ni la víctima la cual ha sido notificada conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó nuevamente el acto para 03 de febrero de 2014, folio diez (10) al once (11) segunda pieza.

Se acordó levantar acta de diferimiento del acto pautado para el día 03 de febrero de 2014, por incomparecencia de la víctima aun cuando la misma estaba siendo notificada a las puertas del Tribunal, siendo diferida nuevamente para el 27 de febrero de 2014, riela a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) pieza 2.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2014, se fijó oportunidad para la realización de audiencia para el día 08 de abril de 2014, por cuanto para la fecha que se encontraba pautada no hubo audiencia en el Tribunal de Instancia, en virtud del decreto presidencial Nº 10363 los días 27 y 28 de febrero de 2014 no son laborables, cursa al folio veintisiete (27) de la pieza Nº 02.

Vista la inasistencia del imputado de autos (aún cuando consta resulta positiva de la boleta de traslado) y víctima no se realizó audiencia preliminar pautada para el día 08 de abril de 2014, siendo diferida para el 09 de mayo de 2014, cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) pieza II.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, se acordó pautar el acto de audiencia preliminar para el día 21 de agosto de 2014, en virtud de no haber sido diferida en su oportunidad. Folio cuarenta y ocho (48) de la pieza dos (02); asimismo se observa que en fecha 01 de julio de 2014 el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar nueva fecha para el día 29 de julio de 2014. ver al folio sesenta y dos (62) de la misma pieza.

De igual manera en fecha 29 de julio de 2014, quedó diferido el acto pautado para esa fecha por incomparecencia de la defensa privada y de la víctima de quienes no consta resulta de la boleta de notificación, quedando pendiente para el día 04 de septiembre de 2014, folio sesenta y ocho (68) pieza 2.

Cursa al folio setenta y dos (72) de la segunda pieza, diferimiento de audiencia de fecha 04 de septiembre de 2014, por inasistencia de la víctima de autos, fijándose nueva oportunidad para el 29 de septiembre de 2014.

Riela al folio setenta y nueve (79) de la pieza II, acta donde se acordó diferir audiencia preliminar para el 20 de octubre de 2014, en virtud de que la defensa privada, el acusado y la víctima no asistieron a dicho acto.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal de Instancia acodó fijar acto para el día 17 de noviembre de ese mismo año, en virtud de que para la oportunidad que se encontraba fijada, no hubo despacho debido a la fumigación en las instalaciones. Ver folio ochenta y cinco (85) de la segunda pieza.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se realizó auto mediante el cual se acordó fijar fecha para el 01 de diciembre de 2014, siendo que para el día pautado no fue realizado el acto de audiencia por la incomparecencia de las partes. Leer folio noventa y uno (91) pieza II.

El día 5 de enero de 2015, por medio de auto el Tribunal mencionado en líneas antes descritas, fijó audiencia preliminar para el día 27 de enero de 2015, todo ello en virtud de haberse recibido circular emanada del Presidente de este Circuito Penal, en la cual otorgó desde la fecha 27/12/2013 hasta el 02/01/2015, como días no laborables. Tal como consta al folio noventa y seis (96) de la segunda pieza.

Seguidamente en fecha 12 de marzo de 2015, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra del ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT constituyéndose el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí de Barcelona en virtud del Plan Cayapa que se llevaba a cabo para ese momento, folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) de la pieza 2, en sus pronunciamientos se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.892.114, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 174 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TOLATTI RODRIGUEZ YANNY YISEL, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por la defensa publica y ratificadas en este acto, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.892.114, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 174 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TOLATTI RODRIGUEZ YANNY YISEL, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se ordena apertura a Juicio Oral y Publico la presente causa seguida al imputado NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.892.114, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 174 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TOLATTI RODRIGUEZ YANNY YISEL, de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. y se instruye al ciudadano secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio dentro del lapso legal…”


A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y uno (131) de la pieza identificada como 2, cursa Auto de apertura a Juicio en la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2015, fue recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, constante de dos (02) Piezas, proveniente del Tribunal Séptimo (07) de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto penal seguido al acusado NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANNY YISEL TOLATTI RODRIGUEZ. Acordándose fijar el Juicio Oral y Público, para el día 11 de mayo de 2015, a las 10:30 AM, folio ciento treinta y cinco (135) pieza 2.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, se acordó diferir el acto de apertura a juicio para el día 22 de junio de 2015, en virtud de que ese Juzgado para la fecha pautada se encontraba constituido en los actos signados con los Nros BP01-P-2010-2362 y BP01-P-2013-9264, folio ciento treinta y seis (136) pieza 2.

Corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza, acta de diferimiento de juicio oral y público de fecha 22 de junio de 2015, por incomparecencia de la víctima de quien no consta resulta de la boleta de notificación, acordando fijar dicho acto para el 20 de julio de 2015.

Cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) pieza II, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 01, difiere acto para el día 19 de agosto de 2015, en virtud de no haberse diferido en su oportunidad.

Asimismo en fecha 25 de agosto de 2015, fue diferido el ut supra acto, en virtud de la incomparecencia del acusado y de la víctima, fijando nueva fecha para el día 19 de noviembre del mismo año. Folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza 2.

El día 09 de septiembre de 2015, se levantó acta de comparecencia, al ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, previo traslado de la Policía Municipal Simón Bolívar, en razón al plan de descongestionamiento, quien expone” No Admito los Hechos”, en presencia del representante de la vindicta pública, fijándose nueva fecha para el 01 de octubre del mismo año, folio ciento sesenta y cinco (165) pieza II.

Por otra parte el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en fecha 21 de diciembre de 2015, por cuanto observó que el día 19 de noviembre de 2015, se encontraba fijado el auto de juicio oral y público, no siendo libradas las respectivas notificaciones, acordando subsanar el error conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando nueva fecha para el 18 de enero de 2016. Ver al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza denominada “2”.

Se levantó acta de diferimiento de juicio oral, de fecha 18 de enero de 2016, por inasistencia del acusado (constando resulta positiva de la boleta de traslado) y de la víctima de quien no consta resulta, acordando diferir para el día 19 de febrero del mismo año, folio ciento setenta y ocho (178) pieza 2.

El a quo, en fecha 18 de marzo de 2016, acordó fijar nuevamente juicio oral y público en virtud de que estaba pautado para el día 17 de marzo del mismo año, y siendo que no se libraron los respectivos actos de comunicación, es por lo que el mencionado Juzgado acordó subsanar error conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando pautado para el 18 de abril de 2016, así como consta al folio ciento ochenta y uno (181) de la segunda pieza.
Ahora bien, la decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

” Visto el escrito interpuesto por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando como Defensora publica del ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, plenamente identificados en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 174 todos del Codigo Penal, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado de conformidad con lo previsto en el articulo 230, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
La Representación del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, identificado en autos, por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 174 todos del Codigo Penal; y luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputados se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos antes mencionados.

Contra el referido ciudadano fue presentada formal acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 174 todos del Codigo Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal trajo consigo el cambio del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, mediante el cual el estado de libertad pasó a ser la regla y la privación de libertad la excepción, no obstante; y valorando que ésta tiene carácter excepcional, el legislador previó circunstancias en que la privación de libertad procedía a pesar de tener este carácter especial en este sistema acusatorio.
Seria redundar si traemos a colación aquellos elementos que hacen viable la medida de coerción personal, pero el aspecto álgido se encuentra en examinar lo que en un principio este Juzgado considero procedente decretar y que ha mantenido.

Para esta fase en la que nos encontramos tendiendo a la celebración de la audiencia preliminar lo propuesto es la realización del citado acto, el cual aun no se ha llevado a cabo, por lo cual no se ha suscitado un hecho nuevo que haga presumir razonablemente para quien aquí decide, que la Medida Privativa de Libertad pueda ser satisfecha por una menos gravosa, toda vez que se mantienen invariable los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, habida cuenta que aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación se consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de Presunción de Inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
Esta Juzgadora respeta el derecho a la Libertad, y toma en cuenta los Principios fundamentales que rigen en todo proceso penal, como Juicio Previo y Debido Proceso, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presunción de Inocencia y el articulo 9 Ejusdem, referido a la Afirmación de Libertad, así como el Derecho consagrado en la Carta Magna en su artículo 87, sin embargo considera aplicable mantener la Medida Privativa de Libertad y no sustituirla por una menos gravosa, porque las circunstancias que dieron origen para decretarla no han variado y por la pena que podría llegar a imponerse.
Asi, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)

Asimismo en la sentencia N° 242 supra identificada, estableció la referida sala Penal “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien la defensa señala en su escrito de solicitud una serie de circunstancias a ser consideradas respecto al peligro de fuga y resultas de diligencias de investigación, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida Privativa de Libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad del delito, asimismo se debe tomar en consideración la circunstancia de su comisión y toda vez que fue presentada la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 174 todos del Codigo Penal; es por ello que el Legislador bien denomina al articulo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ligada a la Medida Privativa de Libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.

Ahora bien, observa esta juzgadora que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

Así pues, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando por una parte que la causa se encuentra por verificar Audiencia Preliminar, no existiendo variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; suficientes elementos de convicción los cuales debidamente analizados en su oportunidad por este tribunal para el decreto de la medida privativa, asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos estos tutelados por el Estado venezolano.

Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la presencia del imputado a los actos y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Abogado MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor Publico del imputado NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el articulo 230, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”


Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 230), observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”


5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)


Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, reiteró que:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31 de enero de 2008, ha establecido:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”.

De manera que, las medidas de coerción personal deben ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, no obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23 de marzo de 2008, ha establecido:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

Por ello, para decidir sobre el decaimiento de la medida es necesario que la A quo verifique los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que en algunos procesos y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, el Juez debe ponderar todas estas circunstancias y analizarlas en su conjunto a los efectos de la decisión de ley.
Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458,277 y 174 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano YANNY YISEL TOLATTI RODRIGUEZ; por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26 de mayo de 2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”

En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por lo que al analizar los argumentos expuestos por la recurrente referidos a la desproporción de la medida porque han transcurrido mas de 02 años desde la detención de su defendido, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se ajusta a derecho, ya que en el caso sub iudice se esta procesando al ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458,277 y 174 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YANNY YISEL TOLATTI RODRIGUEZ, y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los bienes tutelados constitucionalmente por el estado, su límite máximo sobrepasa los diez años, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente respecto de la afirmación la recurrente que considera que el Tribunal A quo, se está anticipando a una sentencia condenatoria, considera necesario esta Superioridad esta Instancia indicar que este punto fue abordado en sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a la anterior cita jurisprudencial, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede considerarse nunca una pre-condena, la misma obedece a garantizar la presencia del imputado en el proceso, aunado al hecho de que se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias particulares se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser proporcional y necesaria para asegurar las resultas del proceso, aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano NOEL ANTONIO VELASQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-25.892.114, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARIS BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001699
ASUNTO : BP01-R-2016-000008
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN SIN LUGAR
BARCELONA 17 DE ENERO DE 2017



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