Decisión Nº BP02-O-2016-000137 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 10-01-2017

Número de expedienteBP02-O-2016-000137
Fecha10 Enero 2017
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
PartesNORMA GONZALEZ VS. CONDOMINIO URIMARE II
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000137


Vista la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado JORGE JOSE MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.326.820, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.206, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NORMA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.589.589, contra el Condominio Urimare II, con domicilio en la Av. Santa Cruz, edificio Urimare II, piso PB, sector Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, este Tribunal al respecto observa:
Se observa de las actas procesales, que el accionante en su escrito libelar señala:

“ (…omissis) muy respetuosamente ocurro, a fin de ejercer en nombre y representación de mi mandante el Recurso de Amparo Constitucional en contra de la acción de desalojo incursa en la Providencia Administrativa N° 229-16 emanada de la Inspectoría de Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 13 de Septiembre de 20016 donde autorizan al Condominio Urimare II para despedir justificadamente a mi representada…”
(omissis) Estamos conscientes de que la relación laboral se ha interrumpido y hasta tanto no se haga efectivo el pago total de sus prestaciones sociales, además del procedimiento que existe para la desocupación; no puede ejercerse ningún desalojo voluntario ni forzoso… (omissis)…por tal motivo y en base a las Leyes antes mencionadas acudimos ante su Digna autoridad para que dicte medida de protección a favor de esta humilde familia que no dispone de la capacidad económica para adquirir otra vivienda para guarecerse, sabiendo de antemano que la permanencia en ese inmueble por parte de mi representada es temporal hasta que el Tribunal de (sic) Primero de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicte sentencia en el Recurso de Nulidad incoado contra la providencia antes mencionada el día 19 de Octubre del año en curso...
…(Omissis)… ahora bien, existe un procedimiento administrativo el cual debe agotarse contemplado en el articulo 5 del Decreto Ley contra Desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda, el cual reza….por lo tanto no es procedente el desalojo de mi representada” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, la materia en discusión en el presente Amparo Constitucional, no va dirigida en contra del acto administrativo que origina la remoción del accionante, sino contra el desalojo propiamente dicho, del cual es objeto el actor y por lo tanto no es Contencioso Administrativo, sino materia Civil, pues lo que ataca la parte accionante es la desocupación del inmueble que ocupa actualmente en el condominio Urimare II de la ciudad de Puerto La Cruz, pues; a su decir al interrumpirse su relación laboral con ese Condominio, lo cual no se discute en el presente amparo, la consecuencia es la desocupación del inmueble que ha venido ocupando, y es ello lo que precisamente pretende o quiere evitar el actor amparado en el artículo 5 del decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en tal virtud, siendo que la materia del presente Amparo es netamente Civil y que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los Juzgados de Primera Instancia Civil, los competentes para conocer la referida Acción de Amparo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la referida Ley, el cual reza: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, en ese sentido, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, planteando así el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
La Jueza;

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella

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