Decisión Nº BP02-O-2016-000062 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteBP02-O-2016-000062
Tipo de procesoAmparo Constitucional
PartesELIS ALBERTO ULACIO MENDOZA & VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. (HOTEL VENETUR MAREMARES)
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000062
ACCIONANTE: ciudadano ELIS ALBERTO ULACIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro. V.- 10.598.194.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: AXEL MIGUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 16.037, respectivamente.
ACCIONADA: VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. (HOTEL VENETUR MAREMARES), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, con una última modificación inscrita ante la misma oficina de Registro bajo el nro. 25, tomo 221-A, de fecha 16 de diciembre de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: NO ASISTIERON AL JUICIO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICA: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, titular de la cedula de identidad nro. V.- 8.200.871 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 23.239.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente asunto versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ELIS ALBERTO ULACIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro. V.- 10.598.194, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. (HOTEL VENETUR MAREMARES), argumentando en el libelo: que en fecha 19 de diciembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la referida entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Stewart o mayordomía, percibiendo un salario de Bs. 4.500,00 mensual, en una jornada de lunes a domingo. Que en fecha 12 de mayo de 2014 le informaron que estaba despedido sin causa alguna, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad contenida en el Decreto 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013; que por tal motivo acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos con la debida restitución de la situación jurídica infringida, quedando signado el expediente con el nro. 050-2014-01-00616. Aduce que el 30 de mayo de 2014 la citada Inspectoría dictó auto en el cual ordenó la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando su reincorporación y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como acordó la notificación del patrono, librando a tal efecto la respectiva boleta de notificación. Narra que en fecha 17 de junio de 2014 el ente administrativo ejecutor se trasladó conjuntamente con el él a la sede de la empresa y le informó un empleado de ella que las personas encargadas de atender al funcionario no se encontraban; sostiene que en distintas fechas se produjo el traslado del funcionario ejecutor de la mencionada Inspectoría a la sede de la empresa con el fin de cumplir con lo acordado en el citado auto del 30 de mayo de 2014, obteniéndose el mismo resultado. Alega que el 16 de enero de 2015 se produjo un nuevo traslado, siendo atendidos por el ciudadano EDGAR BASTIDAS, quien manifestó no estar autorizado para recibir ningún oficio ni poseía facultades para ello; y que el 30 de enero de 2015 la Inspectoría ofició a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada del expediente de conformidad con el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, caso penal atendidos por OMAR LANDAETA, EDGAR BASTIDAS y EDECIO VELASQUEZ, quienes manifestaron que no tenían competencia para atenderlo, que necesitaban órdenes superiores. Relata que el 10 de septiembre de 2014 se acordó abrir el procedimiento sancionatorio contra el patrono conforme al artículo 547 de la citada Ley e inmediatamente se acordó oficiar electrónicamente a fin de que fuese suspendida la solvencia laboral a la entidad de trabajo, en virtud del desacato. Que ese procedimiento sancionatorio fue notificado al empleador el 9 de junio de 2016, habiendo éste dado contestación al fondo según anexo que acompañó marcado B.
Sostiene que, habiendo estado notificado el patrono del mandato y sus efectos contenido en el auto fechado 30 de mayo de 2014, no ha procedido a reengancharlo a su puesto de trabajo ni le ha pagado los salarios caídos causados por su hecho ilícito, violentando su derecho al trabajo y al debido proceso, así como violentando la garantía constitucional por haberlo despedido sin haber agotado el procedimiento previo de calificación de falta, a pesar de la inamovilidad laboral antes referida. Alega que el auto fechado 30 de mayo de 2014 tiene efectos de cosa juzgada material ya que no se interpuso recurso de nulidad con él.
Que por ello propone la presente acción de amparo constitucional a fin de que cese voluntariamente la conducta antijurídica patronal, al desacatar éste el mencionado auto del 30 de mayo de 2014 y proceda a reengancharlo a su puesto de trabajo y a pagarle sus salarios caídos o en su defecto se le ordene a ello por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La demanda contentiva de la tutela constitucional fue debidamente admitida por este juzgado y practicadas las notificaciones respectivas.
Estampada la certificación de todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 9 de enero del año en curso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, materializándose el acto el 16 de los corrientes; oportunidad en la que la parte accionante insistió en los hechos libelados, solicitando la declaratoria con lugar de la demanda de amparo. Por su parte, la querellada inasistió al acto, no obstante este Tribunal, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de los que goza la empresa no se consideraron admitidos los hechos libelados.
La representante de la vindicta pública, solicitó la concesión del lapso de 24 horas siguientes a fin de consignar su opinión de forma escrita. Cumpliendo con ello el 13 de enero de 2016, en el cual concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículo 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que fundamenta en el hecho de tratarse de un pronunciamiento dado por el Inspector del Trabajo en base a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el hoy accionante en amparo y por haberse agotado lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado a considerar el auto de admisión donde se ordena el reenganche, como generador de derechos subjetivos a favor del trabajador, pudiendo ser objeto de nulidad.



En cuanto a las pruebas ofertadas por el accionante en amparo, se aprecia que promovió copia certificada de las actuaciones administrativas cursantes ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, las cuales fueron admitidas y evacuadas en ese acto, de conformidad con sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el nro. 7 proferida en fecha 1 de febrero de 2000, caso JOSE AMADO MEJIA, desprendiéndose de ellas lo siguiente:
Que el ciudadano ELIS ALBERTO ULACIO MENDOZA interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue admitido el 30 de mayo de 2014, auto en el que se estableció la presunción de la relación laboral y de la inamovilidad que ampara al trabajador, acordándose el reenganche y el pago de los salarios caídos, para lo cual se comisionó al Inspector Ejecutor, así como la notificación del patrono de la denuncia planteada; produciéndose un primer traslado el 17 de junio de 2014, siendo imposible llevar a cabo lo ordenado en ese auto; situación similar acontencidas en fechas: 03 de julio, 28 de julio, 21 de agosto, 10 de septiembre, 16 de octubre, 12 de noviembre, 18 de diciembre todos de 2014. Así como se constata el traslado efectuado el 16 de enero de 2015, oportunidad en la que fue atendido el funcionario por el ciudadano EDGAR BASTIDAS, cédula de identidad nro. 5.760.112, en su condición de gerente de talento humano de la empresa, quien manifestó no tener facultad para reenganchar al ciudadano ULACIO MENDOZA, negándose a recibir y firmar la notificación y el acta, así lo hizo constar el funcionario de la Inspectoría, considerando al notificado como representante del patrono conforme el artículo 41 de la actual ley sustantiva laboral, declarando el desacato patronal y a tal efecto procedió a solicitar la sanción prevista en el artículo 532 LOTTT, la revocatoria de la solvencia laboral, así como se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público.
Se aprecia oficio nro. 268-15 emitido a la Fiscalía del Ministerio Público (f. 44). También se atisba la imposición de multa, según providencia nro. 231-16 del 19 de julio de 2016 y la planilla respectiva (f. 82 al 87).
II
Así las cosas, se observa que pretende el accionante en amparo, mediante el ejercicio de la presente solicitud de tutela constitucional la restitución de la situación jurídica infringida por el patrono, traducida en el cumplimiento del acto administrativo contenido en el auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2014, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, proferido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador y la notificación de la denuncia del patrono, dado el desacato por parte de aquél del referido acto, por considerar que le vulneraron garantías constitucionales como el derecho al trabajo y al debido proceso.
Vistos los términos en que fue ejercida la acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la querella; así tenemos que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las demandas autónomas de amparo, a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia afín con la esencia de los derechos que se denuncian como violados o amenazados de quebrantar; también el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asigna competencia a los Tribunales laborales en materia de amparo. Por su parte, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., interpretó el ordinal 5° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejando sentado expresamente:
“…1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”
Conforme a las citadas normas, atendiendo a los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional y al criterio fijado por la Sala en la citada sentencia, en la cual se endosa competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluidos los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de esos entes ministeriales, por discutirse en ese procedimiento derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que genera como consecuencia la aptitud de los juzgados laborales para conocer de la solicitud de tutela constitucional por trasgresión o amenaza de violación del derecho al trabajo, frente a la inobservancia en su cumplimiento por parte del empleador; son estas razones suficientes que conducen a este Tribunal a declarar su competencia para asumir el conocimiento de la acción propuesta.
Asumida la competencia por este órgano jurisdiccional, es necesario observar lo dispuesto en la norma reguladora de la situación planteada en sede administrativa, donde se produjo el auto de admisión fechado 30 de mayo de 2014 en el que se acordó tanto la notificación de la denuncia y el reenganche y pago de salarios caídos, así como se originó el traslado del funcionario ejecutor, asentándose en acta levantada por el funcionario actuante el desacato patronal; en virtud del cual acude el presunto agraviado ante los Tribunales del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del asunto, a proponer la demanda de amparo constitucional contra la tantas veces mencionada sociedad mercantil presuntamente agraviante, esto es, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, y muy especialmente lo dispuesto en los ordinales 4 y 7 que textualmente expresan:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:


4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.


De esa norma sustantiva, se verifica la facultad conferida al trabajador protegido por inamovilidad laboral de solicitar la restitución de su situación jurídica, cuando ha sido despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, así como se prevé el procedimiento aplicable luego de presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que haya propuesto un laborante; al igual que se denota el encause de hechos concretos que se puedan producir en la oportunidad de la ejecución de la medida preliminar asentada en el auto de admisión de la solicitud administrativa, vale decir, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4°, ante la ausencia del patrono a ese acto de notificación y de imposición de la orden administrativa contenida en el acto primigenio de admisión de la demanda administrativa, o frente a la negativa del empleador de comparecer a ese acto se genera la consecuencia jurídica de dar o tener como válidas las declaraciones expresadas por el trabajador afectado en su solicitud; circunstancia no acontecida en el causa administrativa que sirve de sustento al accionante para proponer la presente tutela constitucional, pues de acuerdo a las actas procesales lo que ocurrió fue que el ciudadano EDGAR BASTIDAS, considerado por el ente administrativo como representante del patrono manifestó no estar facultado para recibir y firmar la notificación, así como reenganchar al trabajador, según acta del 16 de enero de 2015 (f. 39 al 41).
Por otro lado, el numeral 9 del citado artículo 425 establece que ante la contienda de la existencia de la relación laboral, no pudiendo ser comprobada en ese acto se abre el contradictorio y vencido el lapso de la articulación probatoria deberá el funcionario administrativo dictar la providencia administrativa en el plazo de 8 días hábiles siguientes; evento tampoco acontecido en sede administrativa.
En ese contexto, vemos sin lugar a dudas, que de forma expresa no se encuentra regulada la situación de hecho presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el caso particular, concretamente en el acto de notificación y ejecución de la orden acordada en el auto que admitió la solicitud del 30 de mayo de 2014, pues no hubo ausencia del patrono, ni negativa de comparecer al acto y menos aún alegó el considerado patrono defensa alguna capaz de conducir al funcionario administrativo a ordenar abrir la articulación probatoria prevista en la norma, sino que se insiste, se dejó constancia que estuvo presente un representante del patrono a la luz del artículo 41 de la vigente ley sustantiva del trabajo y que éste se negó a recibir la notificación, cumplir con la orden de reenganche dada en el auto del 30 de mayo de 2014 y firmar tanto la boleta como el acta levantada con ocasión a ese acto, no existiendo actuación posterior de la Inspectoría del Trabajo distinta a oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar la revocatoria de solvencia laboral y la imposición de la multa correspondiente; lo que en opinión de esta juzgadora no causó estado en el procedimiento llevado ante esa sede, al no haberse dictado la providencia administrativa respectiva mediante la cual se le diera resolución definitiva a la solicitud propuesta por el trabajador que dio inicio al procedimiento administrativo, adicionalmente ofrecer certeza jurídica a las partes a los efectos de que, luego de producida la providencia pudieran conocer los recursos y lapsos procesales para insurgir contra la ella, aquel que se considerara perjudicado con la misma; y posteriormente agotarse los actos de ejecución previstos en el artículo 512 de la citada ley sustantiva laboral; ello nos permite concluir que el ente administrativo podía encuadrar la situación presentada en el anotado acto de ejecución, en el numeral 4° o 7° del artículo 425, lógicamente cambiando lo que hubiere que cambiar ante el ineludible deber que tenemos los juzgadores judiciales o administrativos de encuadrar cualquier hecho planteado dentro del derecho, aún cuando no aparecieren de forma expresa en la ley vigente y aplicable al asunto debatido; obligación decisoria del Inspector del Trabajo que se encuentra prevista en el artículo 509 ordinales 1, 4 de la ley sustantiva laboral vigente.
Planteadas así las cosas, considera esta operadora de justicia que al no haberse proferido la providencia administrativa, luego del desacato de la notificación u orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la entidad de trabajo acordada en el auto de admisión de la solicitud administrativa, no se cumplió en su integridad con el procedimiento previsto en la norma 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, habiendo actuado el accionante en consecuencia, de forma anticipada, al interponer la presente acción de amparo constitucional lo que en sujeción al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo al criterio pacífico y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace inadmisible la presente tutela de amparo constitucional.
Así también, aprecia esta juzgadora que el presunto agraviado accionada en amparo denunciando violación del debido proceso, sin haber indicado las razones consideradas para ofertar tal vulneración, con la añadidura que propone la demanda contra el patrono, cuando en todo caso es el Inspector del Trabajo quien debe tutelar esa garantía constitucional en todos los procedimientos administrativos que se ventilen ante ese órgano administrativo, motivo por el cual se declara igualmente inadmisible esta acción y así se resuelve.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta el ciudadano ELIS ALBERTO ULACIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro. V.- 10.598.194., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. (HOTEL VENETUR MAREMARES) supra identificada, conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR