Decisión Nº BP02-O-2016-000027 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 10-01-2017

Número de expedienteBP02-O-2016-000027
Fecha10 Enero 2017
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000027

Se contrae la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Tom Eric Svensson y Claudia Patricia Hortua, norteamericano el primero y colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nºs. E- 83.022.772 y E- 82.284.036, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 82.376, contra el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y los ciudadanos Carlos José Rodríguez Martínez y María Auxiliadora Leiva de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.344.742 y 5.623.621, respectivamente; señalaron los presuntos agraviados en su escrito libelar lo siguiente: “… que ante el inminente peligro de ser conculcados por el Juzgado antes identificado, se aplique a favor de sus representados, la debida protección de los derechos que se pretenden conculcar; que son propietarios de un inmueble destinado a su vivienda principal ubicado en la Urbanización La Caleta, identificada con el N° 55, de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, y a quien fue conculcado el derecho por parte del antiguo Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien de manera, presuntamente deliberada, inaplico el contenido del articulo 4° en su único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas; que el Tribunal ad-quo, a partir de la de promulgación del Decreto Ley, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, debió acatar el contenido del referido artículo 4° del Decreto Ley, incomento, en consecuencia, debió suspender el proceso que se llevaba en curso, bajo la nomenclatura, BP02-V-2010-240, a partir del día 06 de mayo del año 2011, fecha de publicación del referido decreto Ley, negándose a ello, incurriendo en inobservancia de la Ley e inaplicación del Decreto Ley, in comento. Que la Juez ad-quo, hizo lo contario, mantuvo activo el expediente de narras dando continuidad a las actuaciones señaladas en el libelo las cuales se dan aquí por reproducidas; que con este acto viciado por haberse inaplicado el Decreto-Ley, tantas veces mencionado, transcurrió el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, habiendo quedado de forma viciada, definitivamente firme la sentencia, por auto del 09 junio de 2011, cursante al folio 132, del expediente N° BP02-V-2010-240, desaplicando el Decreto-Ley, en consecuencia, violando el debido proceso, decretó la ejecución y se fijo el lapso para el cumplimiento voluntario. Que en fecha 02 de agosto del año 2011, se decreto la ejecución forzosa de la sentencia (prohibida expresamente por el Decreto Ley), acordándose medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. En fecha 08 de el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por desconocimiento o por inaplicación del Decreto Ley, practico la medida de embargo ejecutivo sobre bienes, recayendo dicha medida sobre el inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 55-C, del Conjunto Residencial La Caleta, situado en la zona denominada El Morro, y que forma parte de una extensión, de terreno denominado La Salina, en el Complejo Turístico El Morro propiedad de su poderdante Tom Eric Svensson, cuyas resultas cursan del folio 184 al 198 del expediente principal. En fecha 03 de febrero del año 2015, el ciudadano Jesús Aliendres Arismendi, de ocupación abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Carlos Rodríguez y María Leiva de Rodríguez, en el expediente N° BP02-V-2010-240, solicito que se proceda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Primero Agrario de esta entidad federal se procediera a comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas para hacer cumplir la orden acordada haciendo entrega material del inmueble objeto del litigio , haciendo referencia al expediente BP02-V-2010-240. Que en fecha 09 de febrero del año 2015, a solicitud de la parte actora del juicio BP02-V-2010-240, de fecha 03 de febrero del año 2015, el Tribunal Ad-quo, consigno por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), resolución de fecha 06 de febrero del año 2015, mediante el cual ordena librar despacho al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a lo que se le dio cumplimiento mediante oficio N° 36-15, de esa misma fecha, correspondiendo, por distribución conocer de dicha Comisión al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero del 2015, se recibe dicha comisión por el referido Tribunal, se ordenó anotarse en los libros respectivos y suscritos por el Juez. En fecha 23 de febrero del 2015, ordena oficiar al Tribunal de origen mediante oficio 048-15, a los fines de que el Tribunal comitente haga del conocimiento al Tribunal comisionado si en el juicio por cumplimiento de contrato propuesto por CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA AUXILIADORA LEIBA DE RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos TOM ERIC SVENSSON y CLAUDIA SUAREZ, que cursa por ante el referido despacho, consta si las partes acreditaron haber cumplido el procedimiento especial establecido en el decreto de ley contra el desalojo de la desocupación arbitraria de viviendas, como condición previa para procederse a la ejecución de desalojo forzoso o/a la desocupación de vivienda a que se refiere el articulo N° 4, del mencionado decreto ley, con la finalidad de verificar que estén cubiertas las exigencias legales de protección a los sujetos de la ley, para llevar a cabo la medida de entrega material encomendada al referido Tribunal, en fecha 06 de febrero del año 2015, comisión N° BP02-C-2015-143.
Que en función de las anteriores consideraciones es que ocurre ante su competente autoridad, de conformidad con el articulo , , y , de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del articulo 27, 49 y 259 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que ampare a sus representados antes identificados, ante la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que restablezca la situación jurídica infringida, dictando lo que sea pertinente, para que cese el inminente peligro de desalojo sin dar cumplimiento a las señaladas disposiciones de orden público contenidas en la enunciada Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, como se aprecia, están cumplidos los extremos del Fumus Bonis Iuris, el peliculum in mora y también en forma concurrente el Periculum In Dani como elementos para conformar la presente solicitud, sin embargo, también lo baso en la Jurisprudencia sobre esta clase de medidas que ante el temor fundado de amenaza cierta e inminente.

En fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, le dio entrada y admitió la presente acción, ordenándose notificar al presunto agraviante Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a la Fiscal Vigésimo Segunda con Competencia en Amparo Constitucional, Contencioso Administrativa y Tributaria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia interlocutoria declarándose Incompetente en Razón de la Materia.

En fecha 29 de marzo del año 2016, este Juzgado le dio entrada y el curso legal correspondiente a la Presente Acción de Amparo, declarándose competente y ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 14 de abril del año 2016, cumplida con las formalidades de las notificaciones, se fijo el día y la hora, a objeto de que tenga lugar la Audiencia Constitucional correspondiente, la cual se celebró en fecha 17 de mayo del año 2016, con la asistencia del abogado Henry José Giral, Inscrito en el Inpreabogado 82.376, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Tom Eric Svensson y Claudia Patricia Suárez Hortua; los ciudadanos María Auxiliadora Leiva de Rodríguez, y Carlos José Rodríguez Martínez, terceros interesados, asistidos por los abogados Jesús Aliendres y Claudio Frisoli, inscritos en el Inpreabogado N° 20.121 y 17.420, respectivamente, y la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Josefina del Carmen Figuera Bernaez; otorgándoseles los lapsos legales a los fines de sus exposiciones; cuyos alegatos y fundamentos se dan aquí por reproducidos. La represéntate del Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe y con fundamento en el artículo 285 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero del año 2000, solicitó el lapso de 48 horas a los fines de emitir opinión de manera escrita, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 24 de mayo del 2016, la abogada Josefina Figuera Bernaez, inscrita en el IPSA bajo el No. 23239, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estado Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales Contencioso Administrativo y Tributaria, consignó escrito mediante el cual dio su opinión en la presente acción de amparo.

El Tribunal para decidir observa:
Cursa a los folios 14 al 35, copia certificada del expediente N° BP02-V-2010-240, contentivo de Cumplimiento de Contrato intentado por los ciudadanos Carlos Rodríguez Martínez y María Auxiliadora Leiva de Rodríguez contra los ciudadanos Tom Eric Svensson y Claudia Suárez, en la cual se evidencia la solicitud de entrega material del inmueble identificado supra, por parte del abogado Jesús Aliendres, el fue adjudicado en acto de remate realizado por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2012, a los ciudadanos Carlos Rodríguez Martínez y María Auxiliadora Leiva de Rodríguez, terceros interesados en la presente acción de amparo, el auto donde se acuerda dicha entrega y la comisión librada; asimismo se evidencia de la copia certificada que cursa a los folios 79 al 90, copia certificada del Recurso de Invalidación intentado por ante el citado Tribunal, por el ciudadano Tom Eric Svensson contra los ciudadanos Carlos Rodríguez Martínez y María Auxiliadora Leiva de Rodríguez, siendo declarada la caducidad de la acción y en consecuencia la inadmisión de dicho recurso mediante sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2013; cursa a los folios 93 al 98, copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 04 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró la perención del Recurso de Casación anunciado por el ciudadano Tom Eric Svenson contra la Sentencia dictada en fecha 28 de enero del año 2013, por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Por su parte la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estado Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales Contencioso Administrativo y Tributaria, en su escrito de informes opinó que la acción de amparo debe declararse inadmisible tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se establece como criterio que primero se debe acudir a la vía ordinaria y luego a la acción de amparo constitucional, y en vista de que los presuntos agraviados teniendo abierta la posibilidad de recurrir o utilizar vías judiciales preestablecidas no lo hicieron, sino que utilizaron el medio extraordinario, tal como se desprende de los elementos probatorios producidos a los autos, en consecuencia debe ser declarado inadmisible la acción de amparo constitucional no solo cuando no se ha acudido a la vía ordinaria sino que también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

En el caso bajo análisis de este Tribual Constitucional, se evidencia que el accionante en amparo utilizó casi todos los recursos ordinarios establecidos y en todas las instancias a las cuales acudió salió perdidosa y que en virtud de ello ejerció la acción de amparo por considerar que se le había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, ahora bien, considera quien aquí decide que el accionante en amparo tenía otras vías extraordinarias para defenderse contra los supuestos actos violatorios de sus derechos, vías extraordinaria, como lo es el recurso de apelación, que no ejerció en su debida oportunidad y el recurso de Revisión, que en base a la doctrina pacífica y reiterada sostenida por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales ha sostenido que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria sino que también cuando no se ha acudido a tal vía teniendo la posibilidad de hacerlo; y siendo que el Tribunal constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción aun en la definitiva, cuando exista causal de inadmisibilidad y por tratarse esta de orden público, razón por la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso ya que posee el Juez Constitucional un amplio poder para confirmar, modificar o revocar su posición aun cuando la acción ya hubiese estado admitida.

En consecuencia, en vista de que el accionante en su oportunidad procesal tenía otras vías para atacar las actuaciones judiciales del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y no lo hizo en su oportunidad y por todo lo antes expuesto la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, como quedará expresado en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Tom Eric Svensson y Claudia Patricia Hortua, norteamericano el primero y colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nºs. E- 83.022.772 y E- 82.284.036, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 82.376, contra el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y los ciudadanos Carlos José Rodríguez Martínez y María Auxiliadora Leiva de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.344.742 y 5.623.621, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de enero del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc,

Abg. Mónica Iabichella.




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