Decisión Nº BP02-O-2016-000096 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteBP02-O-2016-000096
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000096
Se contrae la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Maria Matilde Pacheco, nacionalidad Argentina, mayor de edad, pasaporte Nº 14.358.025, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Azocar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su carácter de defensor Público Segundo con competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Del Derecho a la Vivienda, en contra del ciudadano José Efraín Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.991.249, en su carácter de representante y gerente de operaciones de la Empresa Global Consulting, LLC; señaló de la presunta agraviada en su escrito libelar lo siguiente: “ que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así como los artículos 26, 27, 46, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), las cuales fueron violentada por la conducta desplegada por el agraviante, ciudadano José Efraín Cabello, en su carácter de representante y gerente de operaciones de la empresa Global Consulting, LLC, antes identificado, que la cual bajo contrato, dispuso y ofreció como bienestar para su estadía y la de su hija Annabella Baumann, en Venezuela, en un inmueble tipo apartamento.
Fundamento la presente Acción de Amparo en los artículos 26, 27, 46, 75, y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V).-
Que reside en la Republica Bolivariana de Venezuela, desde el año 2012, manifestó que cuando ingreso como asesora de empresa en el ramo Petrolero Beicip-Franlab, y al concluir el contrato PDVSA, solicitaron que continuara prestando servicio por lo cual contacto a la empresa Global Consulting LLC, para que diera continuidad al servicio prestado, que entre los beneficios ofrecidos estaba el alquiler de la vivienda, manifiesta que se ausentó unos días del apartamento, en virtud que tenia que realizar unos tramites personales, que al regresar el día trece (13) de agosto del año 2016, se encontró con que bloquearon la entrada de su residencia, en el Conjunto Residencial Playa Mar, al cual no tuvo acceso al apartamento arrendado 4-B3, Torres B, Piso 4, por lo cual le preguntó al personal de vigilancia si sus pertenencias estaban allí, ya que conservaba las llaves de la casa, manifestándole el personal de vigilancia así como los administradores del condominio, que no le podían dar seguridad que todas sus pertenencias estuvieran allí, asimismo pregunto si había una orden judicial que ordenara tal situación, la cual fue negada; que los días posteriores al desalojo arbitrario, sufrió una descompensación en su estado de salud, por lo cual recibió atención medica, por lo cual le impidió por un tiempo dedicarse a los tramites correspondiente a la restitución al derecho violentado, que por ser extranjera y con poco tiempo de residencia en el país se traslado a varios organismo del Estado, sin obtener la respuesta indicada, que desde que le bloquearon el acceso al apartamento, en distintas oportunidades ha intentado ingresar en la residencia para hablar con los administradores del condominio, y el personal de seguridad le ha impedido la entrada, que nisiquiera le permitieron la entrada a la residencia con la Policía del Municipio Urbaneja; que en todo momento conservo las llaves del apartamento, que entre las pertenencias que tiene retenida se encuentran: Documentos personales, Títulos Universitarios, certificados de divorcio, documentación legal, vestidos, calzados, prendas y enseres múltiples, que no tiene apoyo familiar en este País, que pudiera socorrerla con habitación o refugio personal, que solo una amiga le brindo un apoyo momentáneo, y que su esposo ya le estaba solicitando que tiene ya cierto tiempo en su casa y que debe salir de manera inmediata, manifestó que la empresa Global Consulting LLC, fue la que firmo el contrato de arrendamiento para su estadía como arrendataria en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Avenida Américo Vespucio, Edificio Playa Mar, Torre B, piso 4, apartamento 4-B3, el cual es propiedad de la ciudadana Flor Maria La Rosa de Zerpa, ya que le prestaba asesoría técnica a esa empresa para la cual laboró, que la misma se negó a cancelar sus honorarios de trabajo y la sacaron de manera arbitraria del inmueble, que desde la fecha 29 de diciembre de 2015, el ciudadano José Cabello, antes identificado, venían realizando actos de perturbaciones a fin de lograr el desalojo forzado en su contra.-
Solicitó en su petitorio lo siguiente:
Primero: Que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-
Segundo: Que se dicte mandamiento de Amparo Constitucional contra el ciudadano José Cabello.-
Tercero: Que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida desde el día trece (13) de agosto del año en curso, por el constitucional acto de omisión de los dispositivos legales.-
Cuarto: Que se ordene el acatamiento del mandato impartido por este Juzgador en sede constitucional, a cada una de las autoridades de la Republica.-
Quinto: Que se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Publico para garantizar la protección integral de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados o en su defecto una vez se dicte el mandamiento de amparo constitucional contra el ciudadano José Cabello, asimismo se sirva remitir al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la decisión.-
Solicitó medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.-
Señalo su domicilio procesal, e indicó la dirección del presunto agraviante.-
Anexo marcado con la letra “A”, copia del acta levantada por la Superintendencia Nacional de Vivienda. Anexo “B”, Oficio para el cese de las perturbaciones al arrendatario librado por la Superintendencia Nacional de Vivienda. Anexo “C”, copias fotostáticas del pasaporte de su hija Anabella Baumann y copia de la cédula de la nacionalidad Argentina. Anexo “D”, cara de invitación para ingresar al país emanada de la empresa Global Consulting LLC dirigido al oficial de migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Anexo “E”, denuncias dirigidas a la Fiscalía del Ministerio Público, Fiscalía Superior y Fiscalía Nº 24. Anexo “F”, denuncia por ante la Defensoria del Pueblo. Anexo “G”, carta de residencia emanada del Consejo Comunal Romulo Gallegos. Anexo “H”, recibo de pago del condominio del conjunto residencial Playa Mar. Anexo “I”, certificado médico donde se evidencia el deterioro de su estado de salud.
Por último pidió que la acción de Amparo Constitucional se admitida, instruida y declarada con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costa para la parte agraviada.
La presente Acción de Amparo se le dio entrada y se admitió en fecha 06 de octubre de 2016, ordenándose notificar al presunto agraviante ciudadano Jose Cabello, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Vigésimo con Competencia en Amparo Constitucional, Contencioso Administrativa y Tributaria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 21 de octubre de 2016, se decreto medida innominada en la cual se ordena al presunto agraviante, antes identificado, en su condición de representante y gerente operacional de la empresa Global Consulting LLC, que de manera inmediata restituya en la posición del inmueble, antes identificado, a la presunta agraviada María Pacheco, antes identificada, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrito por el Defensor de la presunta parte agraviada, mediante la cual solicitó, se especifique en la medida decretada la habilitación de un cerrajero, a fin de que pueda abrir las puertas del apartamento en caso de ser necesario, se habilite al Tribunal comisionado para que pueda ingresar al apartamento, incluso si se encuentra deshabitado, con presencia de los propietarios o de trabajadores de construcción.
En esa misma fecha se libró auto facultando a la Juez del Tribunal Comisionado para hacerse acompañar de un cerrajero si el inmueble objeto de la medida no esta habitado por ninguna familia. En esa misma fecha se libró oficio correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2016, se agregaron las resultas emanadas del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se evidenció que no se hizo efectiva la orden impartida por este Tribunal.-
En fecha 28 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrito por el Defensor de la presunta parte agraviada, mediante la cual solicita se designe un nuevo Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas.-
En fecha 01 de noviembre del 2016, el Tribunal dictó auto acordando nueva comisión al Juzgado de los Municipios ordinarios y Ejecutores de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Licenciado Diego Bautista Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui, asimismo en esta misma fecha se libro oficio 542-16 y despacho.-
En fecha 04 de noviembre de 2016, se recibió escrito de solicitud de la suspensión de la ejecución de la medida, suscrito por la ciudadana Flor María de la Rosa Zerpa, actuando en su carácter como directora de la Sociedad Mercantil Inversiones Zelar C.A (ZELARCA), la cual se hace parte en su carácter de terceros interesados y expone, que es legitima propietaria de un inmueble objeto de la presente acción, que haciendo uso del legítimo derecho constitucional de disponer del bien que le pertenece en plena y legitima propiedad su representada mediante su persona cedió en arrendamiento el referido apartamento a la Sociedad Mercantil Global Consulting LLC, la cual fue representada por el ciudadano José Efraín Cabello Marcano, antes identificado, que la relación arrendaticia se inició mediante un primer contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de agosto de 2010, el cual anexó copia simple marcado con la letra “D”, el cual se hizo con sucesivas renovaciones a convenimiento de las partes.-
Manifestó que ha quedado plenamente acreditado el carácter de legítima copropietaria que tiene su representada sobre el inmueble, así como la relación arrendaticia establecido sobre el mismo, que por lo cual su representada adquiere carácter de tercer interesado en la presente acción, que la querellante conoce su condición de propietaria-arrendadora, y que la cual no fue señalada como tercer interesado, cuya omisión de no referirla en el cuerpo del libelo constituye una clara y flagrante violación al debido proceso de su representada, asimismo alega que al momento de la practica del acto se encontraban en el apartamento unos trabajadores efectuando mejoras al inmueble, que ello no prueba que el mismo no este habitado y usado como vivienda familiar, que como en efecto es habitado y usado como vivienda por su persona en compañía de la ciudadana Carmen Trinidad Campos, encargada de sus cuidado diario, y así como de su menor nieto, que reside en el apartamento por no haberle violado el derecho alguno a la querellante, sino porque la arrendataria manifestó su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, ya que la empresa cerraría definitivamente sus operaciones por no tener trabajo, que en virtud y en forma totalmente voluntaria decidieron ponerle fin a la relación arrendaticia, que posteriormente el ciudadano José Efraín Cabello, antes identificado, de forma voluntaria le hizo entrega de las llaves del apartamento el cual fue recibido por su persona, fue entonces cuando procedió a posesionarme de su apartamento, asimismo deja claro que nunca celebro contrato de arrendamiento alguno ni en forma verbal, ni escrita con la querellante, ni con otra persona alguna, así como tampoco con la empresa Global Consunting LLC, es por lo que solicitó la suspensión de la ejecución de la nueva practica de la medida innominada acordada por este despacho.-
En fecha 15 de noviembre de 2016, se agregaron las resultas emanadas del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se evidenció que no se hizo efectiva la orden impartida por este Tribunal.-
Una vez notificados como fueron los presuntos agraviantes y la Fiscal del Ministerio Público, se fijó fecha para que se efectuara la Audiencia Oral y Pública en el presente proceso.- Seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la asistencia del abogado Juan Carlos Azocar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su carácter de defensor Público Segundo con competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Del Derecho a la Vivienda, de la parte Presunta Agraviada.- También estuvo presente en este acto el ciudadano José Cabello, presunto agraviante, en compañía de su apoderado judicial abogado Teobaldo Castro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.365.- asimismo se dejó constancia de la presencia de las terceras interesadas, las ciudadanas Aracelis Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 4.881.292 y ciudadana Flor La Rosa, titular de la cédula de identidad N° 772.826, asistidas por el abogado Rafael Zerpa, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 83.146.- Igualmente estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Josefina del Carmen Figuera Bernaez.- Seguidamente el Tribunal notificó a las partes que, a los fines de exponer los alegatos correspondientes, se les otorgaría solo quince minutos (15 minutos) a cada uno para realizar sus exposiciones de manera oral. Finalmente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, solicitó cuarenta y ocho (48) horas para emitir su conclusión.
En fecha 22 de noviembre de 2016, Se recibió escrito del resumen de la audiencia celebrada en fecha 21/11/2016, presentado por la ciudadana flor de Maria de la Rosa Zerpa, quien actúa en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Inversiones Zelar C.A. (ZELARCA), debidamente asistida por el abogado Rafael Zerpa la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.146, mediante el cual expuso que el agravio constitucional presuntamente perpetrado en perjuicio de la querellante fue un presunto desalojo arbitrario del bien objeto del Litis, el cual no quedó probado en actas procesales, y que también la querellante admitió que propuso la acción a los fines de garantizar el pago de una presunta deuda que la empresa tiene en su haber por concepto de honorarios profesionales, lo cual es totalmente ajeno a la posesión que del bien hacen sus legítimos propietarios. Que fue opuesta la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva del ciudadano José Efraín Cabello, por cuanto al mismo no es representante legal de la empresa Global Consulting LLC, ni tiene facultad para otorgar poder abogado alguno de su confianza en nombre de la misma, que la querellante entrego las llave del apartamento de manera voluntaria, cuya información y medios probatorios se encuentran en mano de la empresa, y su no presencia en juicio representa una violación al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa. Que fue opuesta la falta de cualidad activa de la parte querellante toda vez que se atribuye una presunta cualidad de arrendataria, que no tiene puesto que el bien fue arrendado a la Sociedad Mercantil Global Consulting LLC, que la querellante no demostró en juicio en virtud de no traer a las actas del expediente el correspondiente instrumento de arrendamiento, que al atribuirse una cualidad de arrendataria que no tiene la querellante y que no demostró conduce a que la posesión del apartamento por parte de ella es ilícita, que se opuso de inadmisibilidad del amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6-3 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto el apartamento fue entregado voluntariamente por la arrendataria a la arrendadora, según se evidencia en el instrumento privado en original anexado en el presente escrito marcado con la letra “A”, que la querellante irrespetó de manera infragante a la majestad de la justicia profiriendo amenazas y palabras injuriosas al ciudadano Juez a cargo del Tribunal comisionado al momento de la práctica de la medida innominada acordada por este despacho. Finalmente solicitaron que el amparo constitucional fuese declarado inadmisible.-
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los estado Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia de Derechos y garantías Constitucionales, Contencioso Administrativa y Tributaria, Dra. Josefina del Carmen Figuera Bernaez, mediante la cual solicita se declare inadmisible la presente Acción de Amparo.-
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en la cual solicita se fije lapso para dictar sentencia.-
En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Azocar Mata, en su carácter de Defensor Publico segundo Provisorio en Materia Inquilinaria, asistiendo a la ciudadana María Pacheco, mediante la cual solicita se dicte sentencia.-

El Tribunal para decidir observa:
En la audiencia oral y publica la presunta agraviada expuso que ella tenia en posesión la vivienda constituida por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Playa Mar, al cual no tuvo acceso al apartamento arrendado 4-B3, Torres B, Piso 4, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, y que fue desalojada de manera violenta y arbitraria del mismo conculcándosele el debido proceso por parte del presunto agraviante ciudadano José Cabello, alego que ella prestaba su servicio para la empresa Sociedad Mercantil Global Consulting LLC, que fue la que firmo el contrato de arrendamiento con la propietaria, que la ciudadana era representada por el ciudadano José Cabello, quien realizo actos de perturbación a los fines de desalojarla del antes descrito inmueble, que todo los actos iban en contra de lo establecido de la Ley de Regulación y Control de Vivienda y que por ello pidió se le fuera restablecido mediante la Acción de Amparo constitucional, la situación jurídica infringida por la conducta desplegada del ciudadano José Cabello por el desalojo arbitrario del inmueble en cuestión, el representante del presunto agraviante alego en dicha audiencia que el supuesto desalojo arbitrario y la posesión del inmueble objeto no era materia de Amparo constitucional, que según el Registro de Comercio el ciudadano José Cabello no representaba a la empresa que no tenia la cualidad para representarla en el proceso de Amparo Constitucional, que el amparo era inadmisible y que la presunta agraviada no tenia posesión del inmueble por que su posesión no era legitima ya que ella no era la arrendataria, que además invento la supuesta entrega de la llave que sus bienes si fueron sacados y llevados aun deposito pero eso no constituía ningún desalojo arbitrario, que la relación arrendaticia eran entre la empresa Sociedad Mercantil Global Consulting LLC y la ciudadana Flor María de la Rosa Zerpa, que es la propietaria del inmueble y que se le habían entregado su inmueble por el representante de la empresa ciudadano José Cabello, que por otra parte también era inadmisible el amparo conforme en lo establecido en el numeral 3° del articulo 6 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista que la situación supuestamente infringida era irreparable ya que su propietaria Flor María de la Rosa Zerpa se encontraba habitando el inmueble tal como dejo constancia el Tribunal Ejecutor de Medidas, que no existía relación procesal entre José Cabello y la presunta agraviada, por lo tanto al no ser representado o apoderado de la Empresa Sociedad Mercantil Global Consulting LLC y no ser la presunta agraviada arrendataria el Amparo es inadmisible y así lo solicito; la ciudadana Flor María de la Rosa Zerpa a través de su abogado asistente Rafael Zerpa, expreso que ella le fue entregado por empresa Sociedad Mercantil Global Consulting LLC, a quien le arrendó el inmueble objeto de la litis le había entregado la llave del apartamento de forma voluntaria a través del ciudadano José Cabello, y que en vista de eso según el acuerdo realizado el primero de agosto del año 2016, es decir, cuando de manera voluntaria José Cabello en su carácter de apoderado del arrendatario Empresa Sociedad Mercantil Global Consulting LLC le entrego de manera real y material el apartamento que los actuales momento se encuentra ocupando dicho apartamento, que ella no tenia relación arrendaticia y que no conocía a la presunta agraviada, que su relación arrendaticia fue con la Empresa Sociedad Mercantil Global Consulting LLC, y que a tales efectos consignaba tanto el contrato de arrendamiento como el acuerdo de entrega del inmueble.
En el caso que nos ocupa se observa claramente que la ciudadano María Matilde Pacheco, se encontraba ocupando el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Playa Mar, al cual no tuvo acceso al apartamento arrendado 4-B3, Torres B, Piso 4, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, arrendado por la Empresa Sociedad Mercantil Global Consulting LLC, representado por José Cabello, a la ciudadano Flor María de la Rosa Zerpa, ocupación que se debía a que la ciudadana María Matilde Pacheco, laboraba para la referida empresa, también se encuentra demostrado que José cabello, tal y como lo reconoció en la audiencia oral que el de manera arbitraria había sacado los encere de la presunta agraviada y los había llevado aun deposito y que además entrego el inmueble a su propietaria sin participarla a la ciudadana María Matilde Pacheco, que era la persona que se encontraba ocupándolo, el ciudadano José cabello, quien actúo como apoderado de la Empresa Sociedad Mercantil Global Consulting LLC, si realizo actuaciones que a entender de este Tribunal conforman un desalojo arbitrario contra la ciudadana María Matilde Pacheco y que a pesar de que el inmueble en cuestión se encuentra ocupado en estos momentos por su propietaria este Tribunal no puede pasar por alto las actuaciones inconstitucionales realizadas por el ciudadano José Cabello en su carácter de apoderado de la Empresa Sociedad Mercantil Global Consulting LLC en contra de la ciudadana María Matilde Pacheco, que a entender de este sentenciador se constituyeron francas violaciones a los derechos y garantías de dicha ciudadana, pero en vista que el referido inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana ciudadano Flor María de la Rosa Zerpa propietaria del inmueble y esta no tiene nada que ver con el desalojo arbitrario del que fue objeto la ciudadana María Matilde Pacheco, constituyéndose esto en una evidente situación irreparable del derecho y garantía violado, por no que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que este Tribunal, no podría desalojar en ningún momento la propietaria del inmueble para restablecer en su posesión a la presunta agraviada, es por lo que de conformidad con lo establecido en numeral 3 del articulo 6 de la ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales debe declarar que la presente decisión de Amparo debe ser declarada inadmisible por todo los hechos ocurridos en este proceso y así será expresado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente Amparo Constitucional, intentada por María Matilde Pacheco, nacionalidad Argentina, mayor de edad, pasaporte Nº 14.358.025, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Azocar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su carácter de defensor Público Segundo con competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Del Derecho a la Vivienda, en contra del ciudadano José Efraín Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.991.249, en su carácter de Representante y gerente de operaciones de la Empresa Global Consulting, LLC.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de enero del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc,

Abg. Mónica Iabichella.



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