Decisión Nº BP02-O-2016-000124 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes (Anzoategui), 30-01-2017

Número de expedienteBP02-O-2016-000124
Fecha30 Enero 2017
Tipo de procesoInadmisible
PartesEDUARDO JOSE DESCARREGA
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: BP02-O-2016-000124
PARTES:
QUERELLANTE: EDUARDO JOSE DESCARREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.940.737, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.907, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,.
QUERELLADO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la Juez, Abogada SAMINTHA MARIN ZAPATA, contra el auto de fecha 29/07/2016.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
La presente acción de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE DESCARREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.940.737, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.907, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 29 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la Juez Abogada SAMINTHA MARIN ZAPATA.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fundamento de la presente acción, el presunto quejoso insurge por vía de amparo constitucional el auto de fecha 29 de julio de 2016 dictado por la accionada, pretendiendo además por vía cautelar la suspensión de la causa principal hasta tanto se resuelva la presente demanda; dado que teniendo la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación en tres oportunidades, específicamente en fechas 03, 13 y 27 de octubre de 2016, y debido “al silencio administrativo” es que decide ejercer la presente acción, pues se le ha dejado en un estado de indefensión, conforme al postulado constitucional en su artículo 49, al habérsele menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que contraviene la tutela judicial efectiva establecida en la referida norma en sus artículos 26 y 27.
Alega que, ello comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia, que no es solo el derecho al acceso, sino que cumplidos los requisitos adjetivos del proceso, el ente judicial conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada conforme a la ley, que determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la misma Constitución señala que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia; debiendo se interpretadas las instituciones procesales de una manera amplia, por lo que, los artículos 2, 26, 27 y 257 ejusdem, obligan al Juez a la resolución de conflictos de manea imparcial, idóneas, transparente, independiente, expedita y sin formalismo y reposicione inútiles.
Que en el presente caso se le están violando los artículo 49 y 51 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, así como los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez querellada se extralimitó en sus funciones, asumiendo un rol que no le corresponde por su investidura.
Aduce, que la recurrida ha pretendido y pretende según su presunción subsanar una sentencia que fue proferida el 30 de mayo de 2016, donde a todas luces no existe por ninguna de las partes, laguna jurídica que se debiera subsanar, ya que la misma se encuentra definitivamente firme y no es susceptible de modificaciones y/o ampliaciones.
Asienta, que fue notificado de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, a la cual procedió a cumplir voluntariamente, de lo cual se puede apreciar en las pruebas de autos, lo relacionado al pago de segunda quincena del mes de junio, pero es el caso que para el día 6/07/2016, se presentó a la empresa TRADISER C.A. , el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de materializar una orden de ejecución que le fuere comisionada en el asunto BP12-C-2016-000147, de la decisión dictada en fecha 02/01/2016, la cual fue recurrida por vía de apelación apelada y revocada, siendo presentado en tal acto las pruebas del cumplimiento voluntario, recibiendo las mismas, no dándose por enterada de la decisión de segundo grado que había declarado nula la decisión definitiva.
Es aquí donde, el proceder del juez ejecutor pretende ejecutar una sentencia nula, manifestando que debía pagar un retroactivo que no existe en la decisión del 30 de mayo del 2016, que no contempla ningún retroactivo, y así se le hizo saber a la jueza de primera instancia de mediación con sede en El Tigre, Dra. SAMINTHA ZAPATA, quien hizo caso omiso de la diligencia y pretende seguir violando la ley, cuando a través de un auto de fecha 29/07/2016 (interlocutoria), quiere obligarlo a cancelar lo que no existe, por eso apelo de la decisión en tres oportunidades (03/10/2016, 13/10/2016 y 27/10/2016), habiendo transcurrido 28 días sin obtener respuesta., a tal punto que se le escondía el expediente, debiendo recurrir a la Inspectoría de Tribunales para la revisión de éste por tantas anomalías, motivos por el cual recurre a la vía del amparo, solicitando la suspensión de la medida y se paralice la resolución mientras se tramita el amparo.
III
DE LA COMPETENCIA
Tomando en consideración que el recurso de amparo, se interpone contra la decisión interlocutoria dictada por un juez de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en funciones de ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial extensión El Tigre, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6: ‘No se admitirá la acción de amparo:
(…). 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (…)

Al respecto, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado o interesada no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece, que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. (Sentencia de de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 3 de marzo de 2004)
En el presente caso, la parte querellante en amparo manifiesta que pretendiendo dar ejecución a una sentencia de fecha 02/01/2016, la cual fue apelada y revocada, al juez ejecutor se le consignaron las pruebas del cumplimiento voluntarios, y las recibió pero no se dio por enterado, de que la presunta ejecución que en derecho había quedado nula. En consecuencia, no puede pretender la parte quejosa la sustitución con la acción de amparo constitucional, ya que habiendo apelado del auto que acordó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que al ser apelada, fue declarada parcialmente con lugar la misma, modificándose el monto de ésta, pero que de acuerdo con el auto de fecha 24/11/2016, se deja expresa constancia que ya había transcurrido 15 días de despacho, desde las fecha de la apelación, realizadas en fecha 03/10/2016, 13/10/2016 y 27/10/2016, y del computo de despacho realizado por Secretaría se observa que desde el 29/07/2016, exclusive hasta el 03/10/2016, fecha de la primera diligencia apelando de la misma, habían transcurrido 15 días de despacho, lo que resulta a todas luces resulta extemporánea por tardía, lo que significa que habiéndose agotado los medios o recursos ordinarios en el ordenamiento procesal en materia de niños, niñas y adolescentes, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tal medio procesal constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y, solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán los interesados, acudir a la vía de amparo constitucional. Admitir lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso, los constitucionales, dentro de un determinado proceso.
Establecido lo anterior, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público; por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes. Siendo así, visto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, acogiéndonos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual la acción de amparo constitucional opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
De esta manera se puede observa, que los recursos que tenia la parte querellante, los había ejercido, pero de manera extemporánea, lo que no puede ser sustituida por la vía de amparo, y la Ley ha sido clara y la jurisprudencia conteste en considerar que el amparo no puede considerarse un recurso, ni mucho menos una tercera instancia.
Es oportuno indicar que, según Chavero, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), al expresarse en los siguientes términos:

“En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK. EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. Pág. 249).

En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
En tanto que, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, este Tribunal Superior juzga que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, es obligante para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que existe, otras vías judiciales ordinarias y extraordinarias, incluso procesales para hacer valer sus derechos o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, en virtud de ello, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada e igualmente la medida cautelar peticionada. Así se declara.
Por otro lado, Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la solicitud se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias. Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica, en este caso.
Todo lo alegado por la parte querellante atiende a normas de orden adjetivo o procesal, y nada tiene que ver con la violación de norma constitucionales, pues se trata de norma procesales en etapa de ejecución, que deben ser resueltas por los tribunales de instancia, aplicando normas procesales, por lo que considero que no hay conculcación de normas constitucionales. Y así se decide.
V
OBSERVACIONES NECESARIAS DE TIPO DIDACTICO.
De la revisión del presente amparo Constitucional y las actuaciones que cursan en las actas procesales, se observa, que en efecto existe una sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial con sede en El Tigre, la cual fue apelada y este Tribunal Superior la declaro parcialmente con lugar, produciéndose un rebaja en la obligación de manutención.
Es importante señalar, que las sentencias en materia de obligación alimentaria, las apelaciones se oyen en un solo efecto, es decir, en efecto devolutivo, remitiéndose copia certificada al Tribunal Superior que deba conocer de la apelación. Esta situación tiene su razón de ser en que la obligación alimentaria es un derecho humano necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley adjetiva que nos ocupa. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes. Es por ello que se debe considerar como un derecho que le garantiza a los niños, niñas y adolescentes un nivel de vida adecuado, lo que significa, que hasta que haya un pronunciamiento del superior, la obligación de manutención debe cumplirse en primer término, como lo señalo en principio el Juez de Instancia, hasta la modificación producida en segunda instancia, porque la obligación alimentaria es de tracto sucesivo, y una vez consumida no debe ser compensada, como característica propia de la obligación alimentaría, entre otras, por ello es menester que el obligado diera cumplimiento a la obligación de manutención.
Igualmente, resulta importante hacer del conocimiento de la Jueza de instancia, que de conformidad con la Resolución N° 2009-0004 DE FECHA 18/03/2009, donde se crea el Circuito Judicial de Protección de El Tigre, y en el artículo 4° literal (a) de la misma los cuales otorgándole a los Tribunales Primero y Segundo de Mediación y Sustanciación, la competencia para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo significa que en lo sucesivo, es el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien debe ejecutar sus propias decisiones y por ende las medidas cautelares y de cualquier índole, porque cuanto se tratan de Tribunales especializados, y no deben derivar, o declinar su competencia a ningún otro Tribunal, a menos que sea por la materia o por territorio, lo que significa que no se debió comisionar a ningún Tribunal ejecutor, pues el Tribunal tiene la competencia para ejecutar sus propias decisiones, y para eso es Tribunal especializado.
Por otro, lado este Tribunal Superior observa, que la parte querellada, diligencio en varias oportunidades, en fecha 03/10/2016 – y 27/10/2016 y es el 24/11/2016 cuando se realiza el computo de despacho, dictándose en esa misma fecha la interlocutoria donde se le indica a la parte querellada, que los autos de mero trámite no son apelables, y donde se indica que no procede la oposición a la medida, por cuanto no se había dictado medida alguna, lo que significa que procedió a dar repuesta transcurrido aproximadamente más de un mes para proveer sobre solicitado, cuando de conformidad con las normas constitucionales y procesales establecen que la justicia se administrará lo más breve posible, y cuando no se fije un lapso para providenciar se debe hacer dentro de los tres días siguientes, en que se ha hecho la solicitud , aplicándose de manera supletoria las disposiciones de la LOPTRA (articulo 2) y el CPC (artículo 10).
Y por último, es importante señalar que la ejecución de la sentencia y su procedimiento no está contemplado en la LOPNNA, por tal motivo, debe aplicarse el procedimiento de ejecución contemplado en la LOPTRA, en tanto y cuanto sea aplicable, se recomienda que en caso de duda, lagunas o conflictos en la ejecución de la sentencia, se deberá agotar las vías de los medios alternativos de solución de conflicto, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 450, literal e), los cuales se puede aplicar en todo estado y grado de la causa.

5.- DE LA DECISION.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano EDUARDO JOSE DESCARREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.940.737, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.907, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra el Tribunal de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui extensión El Tigre, a cargo de la Dra. SAMINTHA MARIN ZAPATA, por un auto dictado en fecha 29/07/2016, de conformidad con preceptuado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e insta a los jueces de instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, seguir las recomendaciones dadas en la presente decisión. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA.-

Abg. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA Acc.

Abg. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA Acc.

Abg. ANA AZOCAR

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