Decisión Nº BP02-O-2018-000081 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 10-05-2019

Número de expedienteBP02-O-2018-000081
Fecha10 Mayo 2019
Tipo de procesoAmparo Constitucional
PartesDOUGLAS JOSÉ RIVAS, YOSLEM ALEXANDER SAENZ QUERECUTO, JOEL JOSUE ROCA FARÍAS, JOSE REINALDO ROJAS RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO DIAZ REBANALES, ROBERTH JOSÉ FLORES Y OTROS CONTRA CERVECERIA POLAR C.A.,
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
DECISION SOBRE DESACATO
ASUNTO: BP02-O-2018-000081
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos DOUGLAS JOSÉ RIVAS, YOSLEM ALEXANDER SAENZ QUERECUTO, JOEL JOSUE ROCA FARÍAS, JOSE REINALDO ROJAS RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO DIAZ REBANALES, ROBERTH JOSÉ FLORES, BORIS MIGUEL MARTINEZ CAMPOS, WILLIAM JOSÉ MARTINEZ MORALES, DOMINGO ANTONIO DI LUCA HERNANDEZ, PEDRO ZAPATA VALDEZ y JAVIER JOSÉ AYALA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.376.646, V- 15.291.388, V- 18.598.097, V-13.672.270, V-17.539.931, V- 14.102.519, V-8.290.721, V-12.913.288, V- 8.233.981, V- 9.485.925, V-16.069.456 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados OSCAR EDUARDO GOMEZ RIVAS y HORTENCIA COROMOTO GONZALEZ COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 293.949 y 238.306 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente 779.
APODERADOS JUDICIALES: abogados MAUREN CERPA, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, ALEJANDRINA ECHEVERRIA, GIULIANA CECCARELLI, CARLOS MEJIAS, LISEY LEE, MARIA LEON, RICARDO MALDONADO, JOSE GRATEROL, CESAR MONTES, ANIBAL BELLO, MARISINA RONDON, YARIANGEL LOBATON, GUSTAVO PATIÑO, ELISABETTA PASTA, SIDNIOLI RONDON, ORIANA CEDEÑO, OLY RAMOS, MASSIEL MOLERO, ANDREINA BUITRIAGO, MARILYN DETTIN y MIRVA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.362, 130.352, 133.048, 142.955, 183.568, 242.165, 253.765, 84.322, 89.391, 111.360, 239.166, 364.692, 219.336, 115.593, 278.723, 129.089, 204.667, 204.781, 204.733, 70.545, 174.597, 265.174, 119.936 y 108.383, respectivamente.
MOTIVO: DECISION SOBRE DESACATO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en los expedientes administrativos números 003-2016-01-00744 de fecha 10 de mayo de 2016, acumulado al expediente 003-2017-01-00657; 003-2016-01-00767 de fecha 10 de mayo de 2016, acumulado al expediente 003-2017-01-00727; 003-2016-01-00769 de fecha 10 de agosto de 2016, acumulado al expediente 003-2017-01-00651; 003-2016-01-00691 de fecha 10 de mayo de 2016, acumulado al expediente 003-2017-01-00668; 003-2016-01-00779 de fecha 10 de agosto de 2016, acumulado al 003-2017-01-00712, 003-2016-01-00665 de fecha 17 de junio de 2017, 003-2016-01-00786 de fecha 10 de mayo de 2016, acumulado al expediente 003-2017-01-00653, 003-2016-01-01050 de fecha 10 de agosto de 2016, acumulado al expediente 003-2017-01-00630; 003-2016-01-01026 de fecha 23 de mayo de 2016, acumulado al expediente 003-2017-01-00624; 003-2016-01-00724 de fecha 10 de mayo de 2016, acumulado al expediente 003-2017-01-00625; 003-2016-01-00912 de fecha 10 de agosto de 2016, dictados por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2019 (f. 155 p17), los abogados OSCAR GÓMEZ y HORTENCIA GONZÁLEZ en su condición de apoderados del litis consorcio accionante señalan a este Tribunal que a la fecha de dicho escrito, la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. no ha dado fiel cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2018 que declarara con lugar la pretensión de amparo interpuesta por los quejosos, estableciendo subsecuentemente el cumplimiento de las providencias administrativas supra identificadas, con la reincorporación de los trabajadores accionantes, así como el pago de los salarios caídos.
Según refieren tales mandatarios judiciales, los trabajadores no han recibido sus beneficios salariales y convencionales, por lo que pedían al tribunal instar a las partes o el traslado a los fines de verificar tal hecho. En razón de tal pedimento se ordenó la notificación de la empresa por auto de fecha 18 de marzo de 2019 (f. 168, p 17). Por diligencia de fecha 21 de dicho mes (f. 169 p17), la representación de la empresa, actuando sin haber sido notificada conforme a lo señalado en el auto precedente, afirmó la solvencia de ésta en el cumplimiento de los salarios caídos, remitiéndose a las consignaciones efectuadas cursantes al folio 19 de esta misma pieza 17.
Por auto fechado el 29 de dicho mes (f. 172 p17) el tribunal ordena la celebración de la audiencia a los fines de verificar el alegado desacato, ordenando las notificaciones correspondientes. Una vez efectuadas las mismas, el Tribunal por auto de fecha 30 de abril de 2019, fijó la celebración de la audiencia respectiva para el tercer día hábil siguiente, lo que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2019 con las asistencia de los quejosos en amparo, así como de su representación judicial, la representación de la empresa, y las personeras designadas del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, oportunidad en la que ambas partes hicieron sus alegaciones, al igual que las representantes del Estado, prologándose la misma para el 8 de dicho mes, finalizado el debate, se dictó el correspondiente dispositivo declarando que no se había producido el desacato dado el carácter restitutorio del amparo y no indemnizatorio del mismo.
Al efecto el Tribunal publica su fallo conforme se explica:
HECHO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Del Mandato de Amparo Cautelar
En el dispositivo de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 este Tribunal falló lo siguiente:
“ En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el alegato de Caducidad, propuesto por la representación judicial de la parte agraviante, y 2) CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ RIVAS, YOSLEM ALEXANDER SAENZ QUERECUTO, JOEL JOSUE ROCA FARÍAS, JOSE REINALDO ROJAS RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO DIAZ REBANALES, ROBERTH JOSÉ FLORES, BORIS MIGUEL MARTINEZ CAMPOS, WILLIAM JOSÉ MARTINEZ MORALES, DOMINGO ANTONIO DI LUCA HERNANDEZ, PEDRO ZAPATA VALDEZ y JAVIER JOSÉ AYALA PARRA, en contra de su patrono sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de las Providencias Administrativas de fechas 10/05/2016, 23/05/2016, 10/08/2016 y 17/06/2017, contenidas en los expedientes administrativos números 003-2016-01-00744 acumulado al expediente 003-2017-01-00657; 003-2016-01-00767 acumulado al expediente 003-2017-01-00727; 003-2016-01-00769 acumulado al expediente 003-2017-01-00651; 003-2016-01-00691 acumulado al expediente 003-2017-01-00668; 003-2016-01-00779 acumulado al 003-2017-01-00712; 003-2016-01-00665; 003-2016-01-00786 acumulado al expediente 003-2017-01-00653; 003-2016-01-01050 acumulado al expediente 003-2017-01-00630; 003-2016-01-01026 acumulado al expediente 003-2017-01-00624; 003-2016-01-00724 acumulado al expediente 003-2017-01-00625 y 003-2016-01-00912, dictadas por la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha entidad, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a los mencionados trabajadores, con cédulas de identidad números V-11.376.646, V- 15.291.388, V- 18.598.097, V-13.672.270, V-17.539.931, V- 14.102.519, V-8.290.721, V-12.913.288, V- 8.233.981, V- 9.485.925, V-16.069.456 respectivamente, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

De la audiencia constitucional oral y pública realizada
En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia se le concedió la palabra, en primer lugar, al representante judicial de la parte accionante de autos, quien expresó, entre otras cosas, que los trabajadores habían sido reincorporados pero que lo cancelado no se corresponde con sus salarios caídos y que adicionalmente en lo atinente a los beneficios sociales (bebidas y alimentos dejados de percibir desde su despido) la empresa no los dio en especie sino que hizo un pago de manera unilateral, insistiendo en que hay desacato por cuanto, remitiéndose al auto que decreta la ejecución de la sentencia de amparo (f. 11 y 12 p17) se establece que además de los salarios caídos debe procederse al pago o a la entrega de los beneficios sociales dejados de producir.

Alegación de la empresa accionada

Primeramente adujo como punto previo que a la empresa no se le había puesto en conocimiento de lo peticionado, con lo cual, en su decir, se afectaba su derecho a la defensa. Vista tal exposición, el Tribunal, en vista de la celeridad de este tipo de procedimiento, decidió durante la celebración de la audiencia el alegado punto previo, respecto a un contingente desconocimiento de lo peticionado por la parte actora y remitiéndose a lo que fue la propia actuación de la representación de la empresa de fecha 21 de marzo de 2019, de la que derivó el auto que fijara la posterior convocatoria para una audiencia por posible desacato, se concluyó que la empresa si estaba en conocimiento de los hechos que se le endilgaban para su llamado a la causa, lo cual se confirma posteriormente del contenido de su exposición y de la consignación de escrito de sus defensas refiriéndose a la solvencia de la empresa.
Acto seguido señala que la empresa está solvente en lo que al mandamiento de amparo se refiere por cuanto se consignaron a favor de los trabajadores cheques contentivos de salarios caídos y una suma equivalente por beneficios laborales, lo que reconoce estimados unilateralmente por la empresa y que si hay un faltante debe hacerse la reclamación por otra vía pero no en esta causa.
Durante la audiencia de juicio así como su prolongación, las representaciones de ambas partes fueron preguntadas acerca de si los trabajadores habían sido reincorporados, siendo la respuesta la afirmativa, adicionalmente respecto al pago de salarios beneficios sociales, ambas partes reconocen que la empresa consignó sendos cheques por cada trabajador contentivo de salarios caídos y beneficios sociales estimados unilateralmente por la empresa, pero según la parte actora el desacato radica en que lo consignado no es lo que corresponde a los quejosos, en tanto que por la empresa se es insistente en que se dio cumplimiento y si hay un faltante ésta no es la vía para tal reclamación.
Defensoría del Pueblo:
La representación de la Defensoría del Pueblo, afirmó que requería que la sentencia fuera ajustada a derecho.

Ministerio Público:
La representante del Ministerio Público señaló, peticionó que se declara el desacato de la empresa.

De las probanzas aportadas por ambas partes
Respecto a la parte actora, esta presentó copia certificada de las actuaciones que forman parte de las actas del expediente respecto a lo que fue la ejecución forzosa y la sentencia del juzgado superior confirmando el fallo de instancia; lo que ya es del conocimiento del Tribunal.
Seguidamente la empresa accionada por su representante aportó como medios de prueba, los recibos de pago de salario de todos los trabajadores reincorporados y que tales recibos era de fecha posterior al 4 de noviembre de 2014, fecha de la reincorporación, pero que no eran anteriores a dicha fecha. Tales instrumentales para este Tribunal resultan impertinentes por cuanto no se está debatiendo el pago de salario posterior a la reincorporación.
Intervenciones de cierre
Demandante de autos: Solicitan se restablezca la situación jurídica infringida, respecto a que no hubo el pago correspondiente, señalando que no están peticionando diferencias sino el pago respectivo, el cual, insisten no se ha efectuado.
Defensa la empresa que se indica como incursa en desacato: Su representación asevera que ha cumplido con el pago de los salarios caídos, indica que respecto a los beneficios sociales, fue un pago estimado unilateralmente, y que ambas sumas fueron consignadas en este expediente, afirmando que los trabajadores han sido reenganchados a sus respectivos puestos de trabajo y que si existe alguna diferencia la misma debe ser reclamada por otra vía.
Defensoría del Pueblo: No hizo uso de tal derecho
Ministerio Público: Insiste en que si hubo desacato
HECHO PROBADO
Analizados como han sido, los medios de prueba aportados por los intervinientes en la audiencia, durante la cual tuvieron ejercicio de sus derechos a ser oídos, a la defensa y al debido proceso, a través de la alegación, promoción y evacuación de los medios de prueba, así como de su control y contradicción, este Tribunal observa lo siguiente:

La ya mencionada decisión del 15 de octubre de 2018 ordenó expresamente en su dispositivo y como consecuencia de haberse declarado con lugar la acción de amparo constitucional que la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. debía reponer a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a cada de los trabajadores quejosos en amparo, a saber, DOUGLAS JOSÉ RIVAS, YOSLEM ALEXANDER SAENZ QUERECUTO, JOEL JOSUE ROCA FARÍAS, JOSE REINALDO ROJAS RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO DIAZ REBANALES, ROBERTH JOSÉ FLORES, BORIS MIGUEL MARTINEZ CAMPOS, WILLIAM JOSÉ MARTINEZ MORALES, DOMINGO ANTONIO DI LUCA HERNANDEZ, PEDRO ZAPATA VALDEZ y JAVIER JOSÉ AYALA PARRA, identificados en autos, y que con ello se diera cumplimiento a las Providencias Administrativas de fechas 10/05/2016, 23/05/2016, 10/08/2016 y 17/06/2017, contenidas en los expedientes administrativos ya especificados en esta causa.
En el auto en que se decreta la ejecución del fallo fechado el 24 de octubre de 2018 (f. 11 y 12, p117), el tribunal hace el señalamiento que se trata del pago de los salarios caídos y demás beneficios.
A los folios 52 y 53 de la pieza 17, se aprecia que se discriminan los cheques que fueran consignados en este tribunal por la empresa a favor de los quejosos en amparo, tanto por salarios dejados de percibir como por beneficios sociales, este último concepto respecto a alimentos y bebidas que correspondían durante la etapa de “suspensión laboral” (mientras se debatió la reincorporación en sede administrativa y posterior sustanciación del presente recurso de amparo), al ser preguntada por la empresa acerca de su determinación reconoce haber hecho el establecimiento del monto de manera unilateral.
Ahora bien, de las pruebas analizadas y de las declaraciones y deposiciones dadas por ambas partes aprecia el tribunal que lo debatido en esta causa se centra en si la empresa demandada, desacató el fallo de amparo al reenganchar a los trabajadores (hecho admitido por ambas partes), estar éstos prestando servicios desde el 4 de noviembre de 2018 y consignar a favor de los trabajadores sumas dinerarias que en el decir de estos, se encuentran incompletas.
Así pues, se evidencia que los trabajadores, se insiste, están prestando servicios en la empresa con ocasión de su reincorporación y luego de ésta, y a la fecha se encuentran recibiendo sus salarios desde el 4 de noviembre de 2018, pero la actuación que se endilga como desacato de la empresa, es el pago no aceptado por los trabajadores, aun cuando se aprecia consignado en las actas del expediente.
DEL DERECHO
En el presente caso, tal como ha sido mencionado supra, este juzgado acordó mandamiento amparo constitucional y ordenó a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, la reincorporación de los trabajadores en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
Ahora bien, de las declaraciones coincidentes dadas por las representaciones de ambas partes, emergió como hecho incontrovertido que la empresa reincorporó a los trabajadores y consignó, como ya ha sido dicho los salarios dejados de percibir por los trabajadores y que estos afirman que el desacato radica en el hecho que lo consignado no representa lo realmente adeudado, vale decir, salarios caídos y demás beneficios sociales, aun cuando reconocen estar prestando servicios en la sede de la empresa, como se dijo fueron reincorporados a sus puestos de trabajo y la posibilidad que exista el desacato derivado de tal pago consignado incompleto.
Al respecto cabe referir que la Sala Constitucional en fallo de fecha 19 de marzo de 2014 publicado el 9 de abril del mismo año dejó sentado respecto a la importancia de lo que es el acatamiento de una decisión de amparo que:
En orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas, incluyendo la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, difícilmente podrán administrar justicia, incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos individuales y, sobre todo, colectivos, que el Texto Fundamental patrio reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Parte de ello es la razón de ser de la otra norma sancionatoria que existe en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone en su artículo 28 que “cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. Omissis
Ahora bien, centrándonos en lo que es la pretensión planteada respecto a que si existe el alegado desacato como consecuencia de la diferencia o insuficiencia entre la suma que existe entre lo pagado por la empresa y lo que se afirma se le adeuda a cada uno de los trabajadores, cabe remitirse a lo que dejó sentado la misma Sala Constitucional en sentencia Nro 536 de fecha 6 de julio de 2016, por la cual se declarara no haber lugar al recurso de revisión constitucional interpuesto contra la decisión que en fecha 14 de agosto de 2014 dictara el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respecto a lo que es carácter restitutorio y no indemnizatorio del recurso de amparo, en este sentido y en el fallo mencionado, dicha Sala transcribiendo parcialmente fragmentos del fallo de alzada sometido a revisión, señaló lo siguiente:
Se solicita la revisión constitucional de la decisión que dictó el 14 de agosto de 2014, Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ciudadano …………………., parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró terminado el proceso de amparo constitucional por cumplimiento voluntario de la parte querellada, ello en el procedimiento de amparo constitucional incoado por el referido ciudadano en contra de la presunta agraviante …………………………………), por la presunta falta de dar cumplimiento respecto a la Providencia Administrativa N° ……………., del ………………, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos.
Al respecto, la Sala observa que la parte peticionante denunció que el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “…obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) en lo que respecta a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso del solicitante en revisión, por cuanto desconoció la estabilidad absoluta reconocida por la providencia Administrativa (sic) N° ………………de fecha ……………………., dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el (sic) cual se le ordenó a ……………………….)" que reenganchara al trabajador …………………….ya identificado, con el pago de sus salarios caídos …”:
OMISSIS
Por otra parte, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión indicó que “…apreciado como fue por el juez de instancia, violados los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral, este Tribunal estimó que el amparo aquí propuesto resultaba procedente (…) y se cumpla con la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos..” indicando seguidamente en el referido fallo “…cumplimiento este que llevó consigo el reenganchar al quejoso ‘a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando’, y que en decurso del proceso de reenganche surgió una disputa sobre el monto de los salarios caídos, así como de otros conceptos pretendidos por la parte accionante como beneficios laborales insolutos en su exposición del acta de fecha 12 de junio de 2014, reseñada supra”.
A este respecto indicó el referido juzgado superior que “…Sobre el cumplimiento de las Providencias Administrativas a través de la acción de amparo constitucional, observa esta alzada que tal como lo procuró acertadamente el juez de instancia, ordenar el cumplimiento del acto administrativo en forma íntegra que abarcara el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin apelar al fundamento en los actos ejecutorios previos a la decisión recurrida, con fundamento en el criterio que el amparo es restitutorio y no tiene carácter indemnizatorio; sino ya planteada la controversia sobre las diferencias pretendidas discutir por la parte actora entre lo depositado a favor del actor en la oferta real de pago, y lo pretendido por el actor, lo cual sí generó una improcedente incidencia que escapa de los límites del conocimiento del juez en fase ejecutiva del amparo…”:
Así las cosas, se estima oportuno traer a colación lo asentado en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) en la cual la Sala indicó que en materia de revisión, la Sala posee una facultad discrecional que puede ser negada sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”
OMISSIS
Siendo ello así, no se evidencia de la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se haya efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o se haya producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.
OMISSIS
En definitiva, a juicio de la Sala, lo que pretende el solicitante, es la revisión de sus alegatos referidos a que el juez de amparo debió pronunciarse sobre la existencia de una diferencia entre lo depositado a su favor en la oferta real de pago y lo pretendido por el mismo, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa del objeto de la revisión.
De la declaratoria sin lugar del referido recurso de revisión se deriva claramente que se acepta como doctrina pacífica que el recurso extraordinario de amparo persigue una finalidad restitutoria y en modo alguno indemnizatoria, lo que en casos como el planteado donde se reclama la restitución del trabajador a su sitio de trabajo, se concreta en este hecho, su reincorporación.
En tal sentido, cabe reseñar lo supra expuesto con suficiencia que ambas partes aceptan como incontrovertido que la reincorporación de cada trabajador accionante fue llevada a cabo y al mismo tiempo que fueron consignados a cada uno sendos cheques, que reflejan sumas dinerarias que en el decir de la empresa es lo adeudado pero los trabajadores lo catalogan de insuficiente, de ahí su petición de desacato; siendo entonces que el debate es sobre lo adeudado y no sobre la reincorporación de los trabajadores, y que para el debate sobre lo adeudado se tiene otras vías legales, verbigracia el procedimiento preceptuado en el artículo 513 de la ley sustantiva laboral, se concluye que la empresa, atendiendo a lo supra expuesto de que el amparo tiene un efecto restitutorio y no indemnizatorio, dio cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de fecha 15 de octubre de 2018, por lo que en el presente caso no se configuró el alegado desacato, ello sin perjuicio de que los trabajadores puedan accionar legalmente contra la empresa en reclamo de cualquier diferencia que pueda adeudarse entre lo cancelado y lo que se asevera como adeudado.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui: declara que no existe DESACATO del fallo de amparo de fecha 15 de octubre de 2018.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GUEVARA PALMA
YCEL MARTINEZ.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GUEVARA PALMA
.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR