Decisión Nº BP02-C-2017-000024. de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 20-01-2017

Docket NumberBP02-C-2017-000024.
Date20 January 2017
Procedure TypeComisiones
PartiesFUENTES GONZALEZ MANUEL & GEO OIL GAS LOGGEIMG SERVICES C.A
CourtTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Judicial DistrictAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-C-2017-000024.


En fecha 17 de enero de dos mil diecisiete (2017), es recibido por ante este tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Tribunal 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Exhorto con oficio signado bajo el N° S/N- 2016, en el juicio seguido por M.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.205.340, con domicilio en la siguiente dirección: AVENIDA PORTUGUESA CON CALLE LAS FLORES, SECTOR LOS ALGARROBOS, CASA N° 15, ANACO, ESTADO ANZOATEGUI.
En contra de la Empresa GEO OIL &, GAS LOGGIMG SERVICES CA. Y OTRA. Una vez revisadas las actuaciones del presente Exhorto y los datos suministrados respecto de la Dirección de la parte actora ( AVENIDA PORTUGUESA CON CALLE LAS FLORES, SECTOR LOS ALGARROBOS, CASA N° 15, ANACO, ESTADO ANZOATEGUI), a los fines de la Notificación, se denota claramente que la competencia para practicar el presente Exhorto o Comisión corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de El Tigre, con sede en El Tigre, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por lo antes expuesto este Tribunal se declara Incompetente y Declina la Competencia por el Territorio en materia laboral; a los Tribunales de el Tigre Estado Anzoátegui.
Vista la declinatoria de competencia, este tribunal se pronuncia su competencia territorial en los siguientes términos:

Las reglas de la competencia en materia laboral, se encuentran reguladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”


En este sentido, la norma establece cuáles son los tribunales competentes por el territorio para conocer las demandas, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado.


Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.


Bajo el escenario planteado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos y en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece en su última parte que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. De allí, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente los criterios que deben seguirse para la competencia territorial, de manera que, tal como se señaló anteriormente, la competencia territorial en materia laboral es inderogable, y por ende, el juez puede declarar su incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, según el relato libelar, el lugar donde tiene establecido su domicilio el demandante a los fines de la Notificación, según exhorto signado con Oficio N° S/N/2016, es la AVENIDA PORTUGUESA CON CALLE LAS FLORES, SECTOR LOS ALGARROBOS, CASA N° 15, ANACO, ESTADO ANZOATEGUI, de manera que resulta competente por el territorio, para practicarlo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Tigre, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Con competencia territorial en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Conforme a lo expuesto, la división territorial de los Tribunales Laborales en el Estado Anzoátegui, se encuentra regulada por la Resolución N° 2011-014 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual resuelve derogar parcialmente la Resolución N º 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991, el cual otorga la competencia a los mencionado Tribunales del Trabajo, con sede en el Tigre para conocer de las causas o controversias en materia del Trabajo a los Municipios: S.R., Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa. Cabe destacar, que el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tiene como capital la Parroquia Anaco del Estado Anzoátegui.

Al respecto, es preciso señalar que la citada Resolución señalada “Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente tendrán la siguiente competencia por el territorio los que tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y, estando así comprendida la competencia, la cual no puede quedar sin competencia territorial, debiendo entonces continuar con la referida causa y siendo los tribunales competentes según la referida Resolución, deben ser los Tribunales Laborales de la ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui Así se decide

todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio, son los ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en consecuencia , este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para practicar la referida Comisión, por lo tanto Declina la Competencia y ordenar remitirla a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de el Tigre, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser estos los competentes para conocer la presente causa y que por distribución le corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio de remisión a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de el Tigre, Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda. Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diecisiete. (2017)
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La jueza Provisorio

Abg.
T.G.d.R..


El Secretario


Abg.
Javier Aguache

En esta misma fecha siendo la 11:02 am , se publicó la anterior decisión.
Conste.
El Secretario,


TGDR/JA
BP02-C-2017-000024


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