Decisión Nº BP02-F-2013-000020 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 11-01-2017

Número de expedienteBP02-F-2013-000020
Fecha11 Enero 2017
Tipo de procesoInterdicto Civil
PartesJUNIO ERNESTO RICO ANCHIQUE
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2013-000020
PARTE SOLICITANTE: JUNIO ERNESTO RICO ANCHIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.216.631.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE SOLICITANTE: MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.670, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.165.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Se contrae la presente demanda por Interdicción Civil, propuesta por el ciudadano JUNIO ERNESTO RICO ANCHIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.216.631, asistido por la Abogada, MARGOTH CALDERÓN ARAGUAINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.670, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.165, alegando la parte actora lo siguiente: “Que hace aproximadamente seis (06) años su madre, la ciudadana Martha Yolanda Anchique, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.655, se Setenta y Dos (72) años de edad, viene padeciendo desmejoras significativas en su estado de salud, que le impiden el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales. Es por ellos que desde el Dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) comenzó a ser tratada por el Dr. Johnny Turner Tajan. Médico Psiquiatra, Psicoanalista, Terapeuta Cognitivo-Conductual, M.S.A.S. 31.767; ya que la llevó a la consulta por presentar olvidos frecuentes, ansiedad, tristeza, desorientación temporo-espacial, tal y como lo apreció el especialista. Quien luego de la evaluación y aplicación de test neuropsicológico; concluyó que presentaba; 1º) Demencia Senil; 2º) Trastorno de Ansiedad; 3º) Trastorno Depresivo; 4º Colón irritable. Solicitando exámenes complementarios e indicando que debería ser cuidada y vigilada estrechamente. Tal como consta de Informe Médico, el cual acompaño con su libelo de demanda marcado con la Letra “B”, se le solicita Resonancia Magnética Cerebral, Electrocefalograma, mapeo cerebral y potenciales cognitivos evocados.

Que una vez practicados los exámenes de rigor entre ellos la Resonancia Magnética de cerebro simple, cuyos hallazgos e impresión diagnostica anexó junto al libelo de demanda marcado con la Letra “C”. Que fue evaluada en control por última vez, en fecha seis (06) de Julio de dos mil diez (2010), como paciente portadora de Demencia senil mixta (Enfermedad de Alzheimer y Vascular por Microangiopatía) (…)

Que actualmente la ciudadana Martha Yolanda Anchique, habita la casa familiar en la Urbanización El Peñoral, manzana “D”, Casa Nº 9, Municipio Diego Bautista Urbaneja. Bajo el cuidado de la menor de sus hermana, la ciudadana María Irene Rico Anchique. Quien ha vivido siempre allí con su madre aún después de casarse. Que debido a fuertes desavenencia con ella se vio en la desagradable situación de tener que alejarse forzosamente de la casa y por ende de su madre, evitando que los conflictos efectuaran aún más su salud.-
Que en fecha 9 de junio de 2011, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se autentica documento de Cesión de Derechos del Inmueble antes citado, constante de un área de terreno de setecientos veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros (721,50 Mtrs2), propiedad de la ciudadana Martha Yolanda Anchique a favor de una hija de su hermana, encargada del cuidado de su madre, de nombre María Gabriela Tineo Rico , por la irrisoria suma de setenta mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00). Anotado bajo el Nº 32, Tomo 60, Documento Registrado posteriormente ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2011, inscrito bajo el Número 2011.1177, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.1119 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011.
(..) Que es penoso para ella concluir que su madre fue despojada de sus bienes. Y no solo eso sino que actualmente, y como consecuencia de ese acto, su madre Martha Yolanda Anchique, está demandada en juicio de Preferencia Ofertiva Arrendaticia, por la Sociedad Mercantil Decoglas Center C.A., ante el Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja; Sociedad Mercantil que funciona en el inmueble objeto de cesión (…)
La parte actora fundamentó su demanda en los Artículos 19 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 393, 395, 396 y siguientes del Código Civil
En fecha 13 de febrero de 2013, se le da entrada a la presente demanda por Interdicción Civil.-
En fecha 29 de enero de 2013 se aboco el Juez Provisorio Emilio Mata Quijada
En fecha 04 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se reanuda la presente causa.-
En fecha 13 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha 20 de febrero de 2014, se levantaron las respectivas actas en las cuales se observa las declaraciones de los ciudadanos Martha Yolanda Rico Anchique, Xabier Alejandro Belzunegui Rico y Junio Ernesto Rico Guerrero, asimismo se dictó auto mediante el cual se fijo fecha para llevar acabo el traslado y constitución de este Tribunal en la casa de la ciudadana Martha Yolanda Anchique.-
De igual manera se libró boleta de notificación a la Doctora Iskra Barreto y el Doctor José Alfredo Haddad, los cuales fueron designados como expertos en el presente Juicio, asimismo se libró Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de febrero de 2014, se levantó acta de traslado fijado a las 9:30 de la mañana, a los fines de interrogar a la interdictada.-
En fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta firmada por la Doctora Iskra Barreto, mediante la cual se da por notificada.-
En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta firmada por el Doctor José Alfredo Haddad, mediante la cual se da por notificado.-
En fecha 10 de abril de 2014, la Doctora Iskra Barreto, en su carácter de medico psiquiatra, suscribió diligencia en la cual acepta el cargo y jura cumplir con la obligación designada, previa certificación de la secretaria del tribunal.-
En fecha 11 de abril de 2014, del Doctor José Alfredo Haddad, en su carácter de medico psiquiatra, suscribió diligencia en la cual acepta el cargo y jura cumplir con la obligación designada, previa certificación de la secretaria de tribunal.-
En fecha 20 de junio de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la interdicción Provisional de la ciudadana, Martha Yolanda Anchique, de conformidad con lo previsto en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil. En tal sentido, se designó Tutor Interino de la entredicha a su hija la ciudadana Martha Yolanda Rico Anchique,
En fecha 07 de julio de 2014, se libró Boleta de Notificación a la Ciudadana Martha Yolanda Rico Anchique, a los fines de notificarle que este Tribunal la designo como Tutora Interina de la ciudadana Martha Yolanda Anchique.-
En fecha 09 de julio de 2014, la ciudadana Martha Rico, asistida por la Abogada Berta Arabia, suscribió diligencia mediante la cual se da por notificada del nombramiento del tutor.-
En fecha 15 de julio de 2014, la ciudadana Martha Rico, suscribió diligencia mediante la cual acepta el cargo de tutora interina designada por este Tribunal, previo juramento de ley ante el juez.-
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió de la ciudadana Martha Rico, asistida por la abogada Amalia López, diligencia en la que solicita una medida cautelar innominada.-
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió de la abogada Margoth Calderón, Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consigna Decreto de Interdicción Provisional y solicita pronunciamiento del tribunal sobre el diario donde será publicado el decreto.-
En fecha 30 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la publicación del cartel en el diario el Tiempo..
En fecha 12 de junio de 2015, se libró oficio Nº 369-15 a la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva prestar apoyo Policial a la tutora designada a objeto del traslado de la persona sobre la cual recayó la interdicción al domicilio que indique la tutora designada.-
En fecha 17 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el presente juicio en lapso de promoción de prueba.-
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió escrito de Tercería suscrito por la ciudadana Maria Irene Rico De Tineo, debidamente asistida por los abogados Ronny Salazar y Yolimar Mújica.
En fecha 14 de julio de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la tercería propuesta por la ciudadana Maria Irene Rico De Tineo, por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, corriendo la misma suerte las nulidades solicitadas en el mismo escrito.-
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Maria Irene Rico De Tineo, debidamente asistida por la abogada Yolimar Mújica, mediante la cual APELA de la Sentencia de fecha 14 de julio de 2015, desistiendo de dicha apelación en fecha 11 de enero de 2016
En fecha 30 de Julio de 2015 se dictó auto mediante el cual se acordó designar un medico psiquiatra, a los fines de examinar a la ciudadana Martha Yolanda Anchique. Asimismo se ordenó tomar declaraciones a los ciudadanos Junio Rico Anchique, Martha Yolanda Anchique y Maria Irene Rico Anchique.-
En fecha 07 de octubre de 2015, se levantaron actas con las declaraciones de los testigos Junio Rico Anchique, Martha Yolanda Anchique.-
En fecha 20 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó como medico psiquiatra al ciudadano Ángel Quintero.-
En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ángel Quintero, en su carácter de medico psiquiátrico, mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplir con lo encomendado.-
En fecha 06 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ángel Quintero, en su carácter de medico psiquiátrico, mediante la cual consignó informe medico psiquiatra.
En fecha 14 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25 de octubre de 2016, Se dictó auto para mejor proveer, a los fines de realizar una Inspección Judicial en el domicilio de la ciudadana Martha Yolanda Anchique, a los fines de constatar las condiciones en la cual se encuentra dicha ciudadana.-
En fecha 03 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó a la asistente Belitza Velásquez, como Secretaria Accidental, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, a fin de realizar la inspección judicial fijada.

II

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que la presente solicitud se trata de un procedimiento de interdicción, en este caso de la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.655, que ha tenido lugar a solicitud de su hijo, el cual tiene legitimación para iniciar el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil.
Es de destacar que en el presente procedimiento tal y como consta de su parte narrativa, se cumplió a cabalidad con las formalidades previstas por la ley, en cuanto a las etapas del mismo. En efecto, se evidencia del expediente que la etapa sumarial cumplió con los requisitos legales, culminado con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha en fecha 20 de junio de 2014. Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas.
Debe esta Juzgadora precisar si de las pruebas que ha tenido lugar en el procedimiento de incapacidad absoluta ha quedado probado la enfermedad mental de la ciudadana: Martha Yolanda Anchique, quien presenta Trastorno Demencial de naturaleza vascular cerebral, en ese sentido; en la etapa probatoria el solicitante promovió las siguientes pruebas:
Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano JUNIO ERNESTO RICO ANCHIQUE, en el cual queda evidenciado que el hijo de la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE; documento que este juzgador le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Informes médicos presentados en fecha 15 de Abril de 2014, por la Dra. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y el Dr. JOSE HADDAD, en sus caracteres de Médicos Psiquiatras, designados por el Tribunal, dieron lugar a la declaración de Interdicción Provisional, por TRASTORNO DEMENCIAL DE NATURALEZA VASCULAR CEREBRA de la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE. Sobre este particular este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dichos documentos deben producir efectos jurídicos validos para el proceso, por cuanto de los referidos informes se evidencia que la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE, no es capaz de proveer a sus propios intereses en virtud del defecto intelectual que presenta, lo cual le impide valerse por si misma, asimismo el informe medico complementario presentado por el Medico Psiquiatra Ángel Quintero en fecha 06 de noviembre de 2015, el cual fue asignado por este Tribunal a petición de la parte solicitante de la presente causa, mediante el cual ratifica lo dicho por la Dra. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y el Dr JOSE HADDAD en el informe presentado por los ya mencionados médicos.
Asimismo se llevo a cabo una Inspección Judicial en fecha 3 de noviembre de 2016, en la cual se pudo constatar que la ciudadana Martha Yolanda Anchique ciertamente no podía valerse por si misma, y que necesitaba de cuidados especiales, inspección que sirvió para que esta Juzgadora ratificara los informes ya antes presentado, y la cual es de pleno valor probatorio en el presente asunto.
De Igual manera la declaración de los parientes de la entredicha, ciudadanos JUNIO ERNESTO RICO y MARTHA YOLANDA RICO ANCHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.216.631 y V-8.341.654, respectivamente, y llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, compareció el ciudadano JUNIO ERNESTO RICO, antes identificado, quien respondió a las preguntas de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Desde que fecha tiene conocimiento que la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE RAMIREZ, presenta la patología señalada por los médicos que la han tratado y que cursan en autos? Contestó: “aproximadamente desde hace 7 u 8 años”; SEGUNDA: ¿Diga si sabe y le consta quien ha sido la o las personas quienes se han encargado de su cuido, alimentación, salud, entre otros? Contestó: “desde que tengo uso de razón mi mama antes de enfermarse, tenia la entrada de los alquileres de su propiedad, después de que la enfermedad se agudizó, por su misma condición de salud le imposibilitaba manejar acordemente sus recursos económicos, en ese momento mi hermana Maria Irene Rico quien siempre ha vivido con ella era la que la atendía y disponía de sus entradas económicas que tenia de su propiedad alquilada, ya que desde que yo tengo uso de razón mi hermana Maria Irene Rico no ha tenido trabajo como mantener a mi mama y mi mama siempre la mantuvo ahí a ella y a su esposo.”; TERCERA: ¿Diga si sabe y le consta como ha sido el trato dado por Martha Yolanda Rico Anchique, a la ciudadana Martha Yolanda Anchique Ramirez? Contestó: ”Desde que mi hermana la tiene como tutora provisional se ha notado el cambio en mi mama, ella cuando la fuimos a buscar hace aproximadamente como 3 meses, estaba en malas condiciones de salud, bastante deteriorada en su aspecto físico, con hongos en los dedos, en la espalda, en los pies, la dentadura la perdió totalmente, la enfermedad que tenia se le agudizo, y cuando la fuimos a buscar estaba postrada en cama sin poder hablar ni caminar, la entregaron simplemente con la ropa de dormir, hoy en día después de 3 meses empezamos a ver los cambios ya que la hemos llevado mi hermana Martha Rico y yo a un medico especialista, se le han realizado tratamientos especiales y el resultado ha sido que se ha manifestado su mejoría en la salud, empezando a dar sus primeros pasos y empezando a hablar pocas palabras, y la manutención en cuanto a sus alimentos son los acordes, se le está dando cariño, con un ambiente necesario para una persona estar cómoda y agradable, un ambiente donde hay tranquilidad y paz, mi hermana es una persona moralmente intachable y la cuida como debe ser.” CUARTA: ¿Diga si sabe y le consta como son las condiciones del ambiente donde se encontraba la ciudadana Martha Yolanda Anchique Ramírez, a los fines de su cuido, hasta que le fue nombrada tutora provisional la ciudadana Martha Yolanda Rico Anchique? Contesto: “Yo lo desconozco porque nosotros tanto mi hermana Martha como yo, ellos nos prohibieron la entrada a la casa, por situaciones familiares, entonces las veces que intentabamos ir no habrian la puerta o decian que mi mama había salido que estaba en otra parte, ahora en cuanto a las condiciones del sitio lo desconozco, pero lo que si se es que el día que la fuimos a buscar con los funcionarios de proteccion civil y la policia de urbaneja con la orden del Tribunal, lo que nos contaron los funcionarios es que en el sitio que la tenían, tenia un olor a suciedad, estaba bastante deteriorado el sitio donde la tenían, se veía como arruinado todo” QUINTA: ¿Qué persona considera usted entre los hermanos Rico Anchique, que debe ser designado tutor definitivo de su madre, la ciudadana Martha Yolanda Anchique Ramirez? Contestó: “Considero que debe ser mi hermana Martha Yolanda Rico Anchique, porque la está atendiendo con cariño, dándole su manutención adecuada, propiciándole un lugar agradable, tranquilo y dedicándose a ella, además tanto mi hermana como yo somos personas solventes económicamente, trabajamos y puedo irla a visitar así como mi hermana Irene puede visitarla cuando ella quiera sin ningún problema”. Cesaron las preguntas. Es todo

Seguidamente la ciudadana MARTHA YOLANDA RICO ANCHIQUE, antes identificada, quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Desde que fecha tiene conocimiento que la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE RAMIREZ, presenta la patología señalada por los médicos que la han tratado y que cursan en autos? Contestó: “alrededor de 7 a 8 años esta padeciendo demencia senil o alzhaimer”; SEGUNDA: ¿Diga si sabe y le consta quien ha sido la o las personas quienes se han encargado de su cuido, alimentación, salud, entre otros? Contestó: “la manutención siempre ha sido de ella exclusivamente porque mi madre Martha Yolanda Anchique desde hace muchos años percibe un canon de arrendamiento, para su manutención personal en cuanto a su cuidado las personas que la han rodeado hasta hace pocos meses atrás considero que no le dieron el cuidado adecuado porque esta anciana estaba en condiciones precarias sus piezas dentales las perdió por su totalidad, las uñas de sus manos y pies están llenas de hongos en sus partes genitales hay marcas escaras de tiempo prolongado, su aspecto en general fue de un descuido total, cuando la recibí, considero que por darle un plato de comida no es el cuido adecuado pues necesita de atención medica recreacional, y de afecto familiar”; TERCERA: ¿Diga si sabe y le consta como ha sido el trato dado por Maria Irene Rico Anchique, a la ciudadana Martha Yolanda Anchique Ramirez? Contestó: ”El trato dado por Maria Irene Rico Anchique a mi madre Matha Yolanda Anchique, lo considero que es bastante precario y con falta de humanidad porque sabiendo que mi madre padecía de una enfermedad que por supuesto es irreversible se puede dar calidad de vida considero que calidad de vida es: tenerla atendida por personas calificadas tanto psicológica médicamente y familiar, esta patología que padece mi madre merece una especial atención, la cual ella no se si por falta de conocimiento no se lo brindó, no es simplemente proveer de un alimento sino estar atento al avance de la enfermedad y saber como atenderla” CUARTA: ¿Diga si sabe y le consta como son las condiciones del ambiente donde se encontraba la ciudadana Martha Yolanda Anchique Ramírez, a los fines de su cuido, hasta que usted fue nombrada tutora provisional? Contesto: “Por las condiciones que tenia mi madre cuando llego a mi cuidado, se ve que no estaba bien atendida, y yo he procurado con todos los recursos que tengo, darle la mejor de las atenciones para con mi madre” QUINTA: ¿Qué persona considera usted entre los hermanos Rico Anchique, que debe ser designado tutor definitivo de su madre, la ciudadana Martha Yolanda Anchique Ramirez? Contestó: “Por lo antes expuesto, viendo las condiciones de mi madre que no fueron las mas optimas, ni las mejores es obvio que mi hermana no tuvo la suficiente la capacidad para abordar la complejidad para abordar la patología que presenta mi madre, en consecuencia mi hermano Junio Ernesto Rico Anchique, y mi persona Martha Yolanda Rico Anchique, consideramos con todo el respeto y la seriedad que el caso lo amerita que soy la persona idónea para tener la tutoría de mi madre Martha Yolanda Anchique, pues económicamente soy una persona solvente, trabajadora, responsable, de buen testimonio en cualquier área que me desempeñe, vivo en una familia donde se respira un ambiente de cordialidad, amor y respeto, tenemos una interrelación constante, tratando de seguir los patrones morales, éticos y de honestidad que se necesitan para llevar a cabo esa misión”. SEXTA: ¿En relación de la declaración aportada, en función de las interrogantes planteadas diga usted, cual seria el objetivo fundamental o básico para erigirse usted como tutora de su madre? Constestó: “Primeramente darle calidad de vida y resguardar todos los intereses que corresponden a Martha Yolanda Anchique, en el marco legal existente, ajustando siempre mi conducta a los principios y valores que debe tener toda familia en el cuidado de una anciana que merece todas las atenciones habidas y por haber, en el entendido y en el buen juicio de la palabra que esta es mi madre, y quien mas que yo que la he levantado con amor en las condiciones precarias en que la recibí, en definitiva mi único interés es el bienestar y su paz espiritual, para que viva lo que dios le disponga vivir pero en unas mejores condiciones de salud, por lo demás no tengo ningún otro interés.” Cesaron las preguntas. Es todo

Actos que rielan a los folios 166, 167, 168 y 169 del presente expediente, sobre este particular este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos, por cuanto todas las declaraciones se evidencia que la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE, no es capaz de valerse por si misma en virtud de la patología que presenta. Considera quien aquí decide que lo anterior denota la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción.
Por otra parte, es importante señalar que a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, es necesaria la evaluación médica que realizan los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción.
“.. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280. En el caso que nos ocupa la experticia médica que riela a los folios cincuenta y uno al cincuenta y dos, (51 al 52), se evidencia la existencia del RETARDO MENTAL, del ciudadano Carlos Ramos, y este Juzgador le atribuye a la misma pleno valor probatorio. Tal y como se señaló ut supra, al analizar los informes médicos presentados. Por cuanto se observa que existen en el presente procedimiento, suficientes pruebas a los fines de decretar la interdicción y esto aunado a la naturaleza que reviste la institución de la incapacitación y la cual reclama la protección urgente del presunto incapaz, observa este juzgador que se hace necesario decretar la incapacidad absoluta o interdicción.
Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre quien detentará el cargo de Tutor del ciudadano antes mencionado, en consecuencia; el solicitante de la interdicción que nos ocupa, es hijo de la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE, quien manifestó en el libelo que se nombrara como tutora interina a la ciudadana MARTHA YOLANDA RICO ANCHIQUE quien es hija mayor de la entredicha, y así mismo en las testimoniales solicitaron y dejaron claro que la persona más idónea en este caso para ejercer la tutoría permanente es la ya mencionada ciudadana MARTHA YOLANDA RICO ANCHIQUE, en ese sentido, en vista de lo anterior, considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la supra mencionada ciudadana, debe ser declarada como tutor ordinario de su madre MARTHA YOLANDA ANCHIQUE, en consecuencia, así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y consideraciones expuestas y analizadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana: MARTHA YOLANDA ANCHIQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.655. SEGUNDO: Se nombra TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana: MARTHA YOLANDA RICO ANCHIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-8.341.654, hija de la entredicha, a quien se le advierte que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado.- En consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación. TERCERO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en el Registro Civil del Estado Anzoátegui, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. CUARTO: Se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario EL TIEMPO de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem dentro del lapso indicado en la referida norma. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a las solicitantes que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los once (11) días del mes de enero del Año dos mil diecisiete (2017). Años 206 y 157º.-
La Juez Provisorio;

Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta (2:40) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR