REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
Barcelona, Veinticinco (25) de Enero del 2017.-
AÑOS 206º Y 157º
ASUNTO: BP02-F-2014-000100
JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Solicitante: Ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.337, con domicilio en el Sector Oeste, Callejón La E.N.. 106,Las Charas de la Ciudad de Puerto la Cruz, Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A. .-
Abogados Asistentes de la parte Demandante: Ciudadanas A.N. y S.M., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 190.937 y 188.097, respectivamente.-
Juicio: INTERDICCION CIVIL.-
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Junio del 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto, contentivo de la demanda de INTERDICCION CIVIL, presentada por la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Sector Oeste, Callejón La E.N.. 106, Las Charas de la Ciudad de Puerto la Cruz, Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A. y titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.337, asistida por las Abogadas A.N. y S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 190.937 y 188.097, respectivamente.- Asimismo se en esta misma fecha se dicto auto admitiendo el presente asunto.- Exponen las partes en su escrito libelar lo siguiente en resumen:
…Soy madre del ciudadano L.J.P.R., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, de mi mismo domicilio, de profesión discapacitado y titular de la cedula de identidad personal N° V-16.478.786, desde su nacimiento hasta ahora que tiene Treinta y Cinco [35] años, ha presentado una deficiencia mental, por lo que los médicos lo han discapacitado, y sufre de DEFECTO INTELECTUAL HABITUAL, según consta en certificación medica que marcamos con la letra A, el cual le imposibilita la administración de sus bienes materiales, o bienes por sucesión; es por lo que ruego a este prestigioso Tribunal a su digno cargo que se traslade al hogar: en el sector Oeste, Callejón La Esperanza N° 106, Las Charas, de la ciudad de Puerto la Cruz, Parroquia Pozuelo, Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A., en donde se encuentra mi hijo, con el objeto de que el mismo sea interrogado en cumplimiento del Articulo 396 del Código Civil Venezolano Vigente. De igual manera y para dar cumplimiento al articulo antes descrito, le solicitito oiga los siguientes testigos que oportunamente le presentare para que declaren sobre los particulares… . De igual manera ciudadano Juez le solicito que en vista de la situación que se nos presenta con el Seguro Social Obligatorio, sobre la entrega de la Pensión para el sostenimiento del discapacitado, y la situación con la Alcaldía del Municipio J.A.S., se nombre como tutor de mi hijo, su hermano: L.J.P.R., mayor de edad, venezolano, soltero, obrero de jardinería, de mi mismo domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-11.422.070. Por todo lo antes expuesto ciudadano juez; y en resguardo del patrimonio de mi hijo, es por lo que le solicito formalmente se abra el juicio de interdicción correspondiente al tenor de los artículos 397 y 398 del Código Civil Venezolano Vigente y en vista de la solicitud que le hecho se declare la tutela correspondiente…
En fecha 16 de Junio del 2014 se dicto auto declarando desierto el acto de traslado y constitución del Tribunal a la casa del ciudadano L.J.P.R., en virtud de la no comparecencia de la parte interesada.-
En fecha 17 de Junio del 2014 se recibió de la ciudadana E.M.R., asistida por el abogado Y.L., escrito en la cual solicita nueva oportunidad para el traslado del tribunal.-
En fecha 20 de Junio del 2014 se dicto auto fijando oportunidad a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el hogar o residencia del ciudadano L.J.P.R., antes identificado.-
En fecha 04 de Julio del 2014 se dicto auto mediante el cual por ocupaciones preferente de este Tribunal, se difiere el traslado y constitución fijado para el día de hoy, para el segundo ( 2do) día de despacho siguiente al de hoy.-
En fecha 08 de Julio del 2014 Se dicto auto mediante el cual se deja constancia que designa como secretaria accidental a la ciudadana OSCARINA ACOSTA; para el traslado acordado en la presente fecha.-
En fecha 08 de julio del 2014, siendo las 10:00 AM, el Tribunal se trasladó y constituyo en el sector Oeste, Callejón La E.N.. 106, las Charas de la Ciudad de Pto la Cruz, a los fines de interrogar al ciudadano L.J.P.R., parte identificada plenamente en autos, regresando a su sede natural a las 12:46 M.-
En fecha 15 de Julio del 2014 se recibió escrito suscrito por la ciudadana E.R., asistida por el abogado Y.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 215425, mediante el cual consigna copia de cedulas de identidad.-
En fecha 30 de Julio del 2014 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana E.R., asistida por la abogada A.T.N., partes identificada en autos, en la cual solicita información sobre fecha de chequeo al ciudadano L.P..-
En fecha 04 de Agosto del 2014 se dicto auto mediante la cual la Juez Temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 08 de Agosto del 2014 se dicto auto haciéndole saber a la parte solicitante que en fecha 04 de junio del 2014, se ordeno notificar a los Doctores I.B. y J.A.H., identificados en autos, a los fines de examinar al ciudadano L.J.P.R., y que los mismos deben ser notificados para que se sirvan aceptar o excusarse del cargo para lo cual han sido designados y una vez juramentados los mismos, se procederán a realizar el informe respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Octubre del 2014 se recibió de la ciudadana E.R., asistida por el abogada A.N., diligencia en la que consigna copia simple del libelo a fin de notificar a los técnicos. Se deja constancia que la abogada antes mencionada firmo a ruego de la ciudadana E.R.
En fecha 13 de Octubre del 2014 se libro boleta de notificación a la ciudadana I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.796.001, médico psiquiatra e inscrita en el Registro Sanitario con el No. 10.315.-
En fecha 13 de Octubre del 2014 se libro boleta de notificación al ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.686.130, Médico Psiquiatra, inscrito en el C.M bajo el N° 1.002.-
En fecha 13 de Octubre del 2014 se acordó certificar copias que acompañaran a las boletas de notificación antes mencionadas.-
En fecha 31 de Octubre del 2014 Compareció la ciudadana D.E.M.C., Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando en este acto Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 29 de Octubre de 2014 por el ciudadano J.A.H., Experto designado en la presente causa.-
En fecha 04 de Noviembre del /2014 Compareció la ciudadana D.E.M.C., Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando en este acto Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 03 de Noviembre de 2014 por la ciudadana I.B., Experto designado en la presente causa.-
En fecha 10 de Noviembre del 2014 se recibió del ciudadano J.H., diligencia en la cual acepta el cardo de medico psiquiatra y jura cumplir fielmente lo encomendado, previa certificación por la secretaria
En fecha 11 de Noviembre del 2014 se recibido de la ciudadana YSKRA BARRETO, diligencia en la cual acepta el cargo de medico psiquiatra y jura cumplir fielmente lo encomendado, previa certificación por la secretaria
En fecha 24 de Noviembre del 2014 se recibió escrito de presentación de testigos suscrito por la ciudadana E.R., asistida por el abogado R.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 215592.-
En fecha 27 de Noviembre del 2014 se dicto auto fijando el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para que a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana los ciudadanos L.J.P.R., F.J.P.R., J.M.P.R. e YSMARIS DE LOS A.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.422.070, V- 16.478.316, V- 13.316.716 y V- 16.055.893 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones, exhortando a la parte solicitante a indicar los dos parientes inmediatos faltantes, para que sean interrogados, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 396 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 02 de Diciembre del 2014 se dicto auto mediante el cual se declaro DESIERTO el acto de testigo fijado para el día de hoy a las 10:30 AM, por cuanto no compareció el testigo L.J.P.R..-
En fecha 02 de Diciembre del 2014 se dicto auto mediante el cual se declaro DESIERTO el acto de testigo fijado para el día de hoy a las 11 AM, por cuanto no compareció el testigo J.M.P.R..-
En fecha 02 de Diciembre del 2014 se dicto auto mediante el cual se declaro DESIERTO el acto de testigo fijado para el día de hoy a las 11:30 AM, por cuanto no compareció la testigo YSMARIS DE LOS A.G.D.P..-
En fecha 17 de Noviembre del 2014 se recibió escrito suscrito por la ciudadana E.R., asistida por el abogado R.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 215592, mediante el cual ratifica escrito de fecha 24.11.14.-
En fecha 12 de Enero del 2015 Se dictó auto mediante el cual se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, para que los testigos promovidos rindan declaración a tenor del interrogatorio que a viva voz les formulará la parte solicitante en la presente causa.-
En fecha 15 de Enero del 2015 Se levanto acta mediante la cual se deja constancia que siendo las 9:00 a.m. rindió declaración el ciudadano L.J.P.R., antes identificado, la cual texta lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de enero de dos mil quince (2.015), siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano L.J.P.R..- Se dio inicio al acto, previo anuncio de ley a las puertas del tribunal.- Seguidamente, se deja constancia que compareció un ciudadano que se identifico como L.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.070, domiciliado en Segunda Calle, Sector Brisas del Neverí, San Diego, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..- Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 145.519, Abogado Asistente de la parte demandante.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado J.B.R., quien procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.P.R.?”. Contestó: “Si, si lo conozco”.- SEGUNDA: “Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de él, sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado sufre de problemas de conducta mental?” Contesto: “Si me consta”.- TERCERA: “Diga el testigo si le consta que tiene que ser mantenido en observación por la madre constantemente como si fuera un niño? Contesto: “Bueno, el tiene problemas mentales y mi mama lo ayuda”.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de que tiene un aproximado de veinticinco años, por la deficiencia mental que tiene no actúa como una persona de esa edad? Contesto: “Si.”.- Es todo.-, terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 15 de Enero del 2015 Se levanto acta mediante la cual se deja constancia que siendo las 9:30 am rindió declaración el ciudadano F.J.P.R., antes identificado realizado de la siguiente manera:
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de enero de dos mil quince (2.015), siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano F.J.P.R..- Se dio inicio al acto, previo anuncio de ley a las puertas del tribunal.- Seguidamente, se deja constancia que compareció un ciudadano que se identifico como F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.478.315, domiciliado en Callejon Oeste, Las Charas, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..- Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 145.519, Abogado Asistente de la parte demandante.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado J.B.R., quien procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.P.R.?”. Contestó: “Si”.- SEGUNDA: “Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de él, sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado sufre de problemas de conducta mental?” Contesto: “Si”.- TERCERA: “Diga el testigo si le consta que tiene que ser mantenido en observación por la madre constantemente como si fuera un niño? Contesto: “Si”.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de que tiene un aproximado de veinticinco años, por la deficiencia mental que tiene no actúa como una persona de esa edad? Contesto: “Si”.- Es todo.-, terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 15 de Enero del 2015 Se levanto acta mediante la cual se deja constancia que siendo las 10:00 am rindió declaración el ciudadano J.M.P.R., antes identificado de la siguiente manera:
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de enero de dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano J.M.P.R..- Se dio inicio al acto, previo anuncio de ley a las puertas del tribunal.- Seguidamente, se deja constancia que compareció un ciudadano que se identifico como J.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.316.767, domiciliado en Callejón La Esperanza, Nº 5-106, Sector Oeste, Las Charas, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..- Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 145.519, Abogado Asistente de la parte demandante.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado J.B.R., quien procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.P.R.?”. Contestó: “Si”.- SEGUNDA: “Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de él, sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado sufre de problemas de conducta mental?” Contesto: “Si”.- TERCERA: “Diga el testigo si le consta que tiene que ser mantenido en observación por la madre constantemente como si fuera un niño? Contesto: “Si”.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de que tiene un aproximado de veinticinco años, por la deficiencia mental que tiene no actúa como una persona de esa edad? Contesto: “Si”.- Es todo.-, terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 15 de Enero del 2015 Se levanto acta mediante la cual se deja constancia que siendo las 10:30 am rindió declaración el ciudadano YSMARIS DE LOS A.G., antes identificada de la siguiente manera:
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de enero de dos mil quince (2.015), siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana YSMARIS DE LOS A.G..- Se dio inicio al acto, previo anuncio de ley a las puertas del tribunal.- Seguidamente, se deja constancia que compareció una ciudadana que se identifico como YSMARIS DE LOS A.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.893, domiciliada en Calle Principal de San Diego, Sector Brisas del Neverí, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..- Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 145.519, Abogado Asistente de la parte demandante.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado J.B.R., quien procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.P.R.?”.- Contestó: “Si”.- SEGUNDA: “Diga la testigo, si del conocimiento que tiene de él, sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado sufre de problemas de conducta mental?”.- Contesto: “Si”.- TERCERA: “Diga la testigo si le consta que tiene que ser mantenido en observación por la madre constantemente como si fuera un niño? Contesto: “Si”.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a pesar de que tiene un aproximado de veinticinco años, por la deficiencia mental que tiene no actúa como una persona de esa edad? Contesto: “Si”.- Es todo.-, terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 23 de Enero del 2015 se recibió del ciudadano J.H., ESCRITO DE INFORME DE MEDICO, constante de 02 folios útiles, la cual texto lo siguientes:
INFORME MEDICO- PSIQUIATRICO
Quienes suscribimos, médicos psiquiatras en ejercicio J.A.H., C.I. V- 3.686.130 e I.B.d.I., C.I, V-2.796.001, certificamos que hemos realizado evaluación medico psiquiatrita al ciudadano L.J.P.R., venezolano de 35 años de edad, con C.I. V- 16.478.786, … a solicitud de la ciudadana Juez Abg. Adamary Payares Romero con el siguiente resultado:
Se trata de un paciente quien es traído al consultorio por su hermano J.P. para ser evaluado, quien proporciona los datos referentes a la historia pato biográfica; posteriormente se entrevisto a la madre del paciente, para complementar la información.
El paciente desde sus primeros años mostró dificultad para la adquisición del lenguaje y otras destrezas, por lo que siempre ha sido protegido y custodiado por sus padres. No fue enviado al Colegio por sus limitaciones para desenvolverse por cuenta propia en actividades cotidianas. No aprendió a leer ni escribir y siempre ha sido dependiente de familiares para su desempeño social. Nunca ha tenido pareja ni ha trabajado. Su comportamiento es tranquilo, tendiendo a la pasividad y a la sumisión.
Entre los antecedentes personales, es el cuarto de 8 hermanos. Producto de embarazo a término y parte atendido en el domicilio por comadrona, aparentemente sin complicaciones. Camino después del año, las primeras palabras fueron de los 2 años, con fallas de articulaciones, mal pronunciadas y en ocasiones difíciles de entender. Fue asmático en la infancia. Apendicetomía hace 8 años complicada con peritonitis.
Vive con su madre y 2 hermanos. El padre falleció hace 10 meses por cardiopatía había trabajado como agricultor y en los últimos años como obrero de mantenimiento en la Alcaldía del Distrito Sotillo. La madre esta viva, es analfabeta y sufre de Hipertensión Arterial
Al examen mental: Se observa a un ciudadano adecuadamente vestido, de aspecto torpe, actitud sumisa y pueril. Se expresa con lenguaje precario, mal articulado, limitado a frases, en ocasiones sin coherencia. Desorientado en tiempo, pensamiento de curso lento, escaso capital ideativo. No sabe su edad, ni su nombre completo. Memoria con fallas globales. Trastorno de atención y concentración. No hay delirios ni alucinaciones.
En conclusión: se trata del p.L.J.P.R. con defectos intelectual importante que lo hace dependiente de terceras personas para auto conducirse. Desde el punto de vista mental esta incapacitado para ejercer funciones que requieran integración judicativa, por déficit mental irreversible.-
En fecha 03 de Febrero del 2015 Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana E.M.R., asistida por el abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145519, diligencia en la cual solicita se dicte sentencia.-
En fecha 18 de Febrero del 2015 Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana E.M.R., asistida por el abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145519, diligencia en la cual solicita se dicte sentencia.-
En fecha 21 de Abril del 2015 se dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
En fecha 21 de Abril del 2015 se libro boleta de notificación FISCAL DECIMA QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
En fecha 14 de Mayo del 2015 Compareció La ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, el día 14 de Mayo de 2.015.-
En fecha 27 de Mayo del 2015 Se dicto sentencia interlocutoria declarando la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano L.J.P.R., y en atención a ello, quedando probado el vínculo de consanguinidad existente entre el mismo y el ciudadano L.J.P.R., se designo como tutor interino de aquel a su hermano L.J.P.R., la cual texta la dispositiva lo siguientes:
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano L.J.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.478.786; y en atención a ello, quedando probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante y el mencionado ciudadano, estando en consecuencia legitimada para ello, se designa como tutor interino de aquel a su hermano L.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.070, y domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a quien se ordena notificar mediante boleta, haciéndole saber de la designación de dicho cargo, para que comparezca ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que acepte o no dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, y así se decide.- Cúmplase con lo establecido en los artículos 414 y 415 de Código Civil, en relación al registro y publicación del presente decreto; asimismo, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, una vez que se hayan cumplido las formalidades supra señaladas.- Líbrese boleta.- Cúmplase.-
En fecha 27 de Mayo del 2015 Se certifico copia de la anterior resolución a los fines de ser anexados al copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
En fecha 04 de Junio del 2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana E.M.R., asistida por el abogado J.B.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145519, diligencia en la cual solicita se le expida 03 juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en la presente causa.-
En fecha 10 de Junio del 2015 se dicto auto ordenando expedir copias certificadas, solicitadas E.M.R..-
En fecha 16 de Junio del 2015 se acordó certificar copias y se expidieron.-
En fecha 23 de Julio del 2015 Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le Suprimió las competencias en materias Civil, Mercantil y Tránsito, al Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual texta lo siguiente:
Por cuanto en fecha 30 de septiembre del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0047, resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en tal sentido, es por lo que se acuerda remitir la presente causa signada con el Nº BP02-F-2014-000100, contentiva de Solicitud de INTERDICCION CIVIL, presentada por la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.337, asistida por las Abogadas A.N. y S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.937 y 188.097, respectivamente; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución en cualquiera de los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- Líbrese Oficio. Cúmplase.-
En fecha 23 de Julio del 2015 Se certificó copia de la Resolución dictada, a los fines de ser anexada al copiador de Sentencias que lleva éste Juzgado.-
En fecha 23 de Julio del 2015 Se libró Oficio Nº 383-15, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo el presente asunto, a los fines de su conocimiento, en virtud de lo establecido en Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009, mediante la cual se Suprimió las competencias en materias Civil, Mercantil y Tránsito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el cual paso a denominarse Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 16 de Septiembre del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 07 de agosto del 2015, se recibió en forma manual, por no tener acceso al sistema, la presente demanda, de Interdicción incoada por la ciudadana E.M.R., y se diariza en esta fecha.
En fecha 19 de Septiembre del 2015 por no tener acceso al sistema iuris, en fecha 12 de agosto del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, contentivo del juicio de Interdicción incoado por la ciudadana E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.297.337, asistida por las abogadas A.N. y S.M.; constante de una pieza, en setenta y Dos folios útiles, procedente desde el Juzgado primero de primera Instancia Agrario de esta misma circunscripción judicial, y se avocó el Juez temporal de este tribunal al conocimiento de la presente causa, la cual se diariza por no tener acceso al sistema en esta fecha.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En el presente caso es determinante analizar el contenido del artículo 393 y siguientes del Código Civil, y los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la interdicción.
Al respecto, disponen los artículos 393 al 407 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394 El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad.
Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398 El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo 399 A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de nterdicción del hijo.
Artículo 400 El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.
Artículo 401 La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo 402 Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Artículo 403 La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Artículo 404 Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.
Artículo 405 Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.
Artículo 406 Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.
Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.
Al respecto, disponen los artículos 733 al 738 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735 El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 737 La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.
Artículo 738 Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.
De las normas precedentemente transcritas se desprende que los juicios de interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases:
1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto,
2) personas que deben ser oídas, y
3) resolución que corresponda sobre la solicitud.
La segunda etapa en el procedimiento, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario. La fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del entredicho, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar entredicho al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la interdicción y el entredicho, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar:
1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó
2) la interdicción del demandado y nombramiento de tutor. La decisión que declare la interdicción, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la interdicción, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa es evidente, según se desprende del Informe de los Expertos, de la deposición de los Testigos presentados, del Interrogatorio efectuado por el Juez al Entredicho, que el ciudadano L.J.P.R., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, de profesión discapacitado y titular de la cedula de identidad personal N° V-16.478.786, presenta defectos intelectual importante que lo hace dependiente de terceras personas para auto conducirse, Desde el punto de vista mental esta incapacitado para ejercer funciones que requieran integración judicativa, por déficit mental irreversible.- Presentando características como adecuadamente vestido, de aspecto torpe, actitud sumisa y pueril. Se expresa con lenguaje precario, mal articulado, limitado a frases, en ocasiones sin coherencia. Desorientado en tiempo, pensamiento de curso lento, escaso capital ideativo. No sabe su edad, ni su nombre completo. Memoria con fallas globales. Trastorno de atención y concentración. No hay delirios ni alucinaciones, que amerita ayuda y supervisión permanente de familiares, para su desempeño social y laboral, y que lo incapacita para auto conducirse en lo social y personal, y que por tanto es procedente y necesario decretar su Interdicción y proceder al nombramiento de un Tutor o Tutora definitivo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.337, con domicilio en el Sector Oeste, Callejón La E.N.. 106, Las Charas de la Ciudad de Puerto la Cruz, Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A., debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio A.N. y S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 190.937 y 188.097, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la INTERDICCIÖN del ciudadano L.J.P.R., venezolano, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-16.478.786, soltero, de este domicilio. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia se nombra al ciudadano L.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.070, y con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de HERMANO, como TUTOR DEFINITIVO del ciudadano L.J.P.R., venezolano, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-16.478.786, soltero, de este domicilio. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Asimismo se hace expresa mención que la presente decisión que declara la interdicción, deberá ser consultada con el Juez Superior, acotándose que dicha consulta procede cuando la parte no ha ejerza el correspondiente recurso de apelación. Así se decide.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y a los fines de que surta plenos efectos jurídicos, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, debe ser insertada en el Registro Público respectivo de la jurisdicción del domicilio del entredicho, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter especial de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diecisiete [2017].- Años: 206° de la Independencia y 157de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. A.J.P.R.
La Secretaria Titular,
Dra.- J.M.M.S.
En esta misma fecha, siendo las Tres con Doce Minutos de la tarde (03:12 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Dra.- J.M.M.S.
/Stefhany M.-