Decisión Nº BP02-F-2016-000165 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 10-01-2017

Número de expedienteBP02-F-2016-000165
Fecha10 Enero 2017
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
PartesOMELYS CAROLINA GUZMAN VS. GEORGE MANUEL DOS SANTOS GUZMAN
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2016-000165

PARTE DEMANDANTE: OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.589.559.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA CAROLINA SABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.426.-

PARTE DEMANDADA: GEORGE MANUEL DOS SANTOS GUZMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-787.421.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA




SÍNTESIS BREVE DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana Omelys Carolina Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.589.559, debidamente asistida por la Abogada Alexandra Carolina Sabino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.426, en contra del ciudadano George Manuel Dos Santos Guzmán, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-787.421. Alegando la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 27 de febrero de 2010 contrajo matrimonio Civil con el ciudadano George Manuel Dos Santos Guzmán, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-787.421. Que su relación inició en estado de concubinato en el año 1992, y que en fecha 27 de febrero del año 2014 legalizó dicho unión con el matrimonio Civil, y que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo de nombre GEORGE MANUEL DOS SANTOS GUZMAN, el cual nació el doce (12) de junio de 1998, y en la actualidad tiene 18 años de edad.-
Que su relación se desenvolvió de una manera normal durante diecisiete años, dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, pero su relación comenzó a deteriorarse a partir del 17 de febrero del año 2015, ya que su cónyuge cambio su forma de ser, como esposo, convirtiéndose en una persona violenta y desconsiderada por cualquier motivo y sin importancia con palabras groseras, la ofendía con sus discusiones constantes, por lo cual se hizo muy difícil, donde no podían ni mantener comunicación porque cada día fueron surgiendo desavenencias graves a tal punto que los llevaron a interrumpir el vinculo matrimonial; separándose de hecho desde el día 17 de febrero del año 2015, y que esa separación se ha mantenido hasta el presente sin que exista la mas mínima intención para una reconciliación, porque ya su cónyuge mantiene otra relación.-
Asimismo solicitó a este Tribunal la partición y liquidación de la comunidad conyugal, bienes de la misma que se encuentran descritos en el escrito libelar de la presente demanda.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda establece lo siguiente:
En relación a la inepta acumulación, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la interpretación de las normas antes transcritas, se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.
Ahora bien, esta juzgadora estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum, que corre inserto en el folio 3, expresa textualmente lo siguiente:

“… procedo de demandar por divorcio al ciudadano; JORGE DOS SANTOS SAMELO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-787.421, ya plenamente identificado y en consecuencia solicito a este respetable Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que nos une con todos los pronunciamiento de ley. Y de la misma manera solicito la partición de los bienes adquiridos y que forman parte de la comunidad conyugal, demandando como cónyuge el 50% de cada unos de los bienes, identificados, al declararse disuelto el vinculo matrimonial y ejecutoriada la Sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Es decir, se acumulan dos solicitudes en el libelo en referencia, en primer lugar, el divorcio contencioso, fundamentado en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, y en segundo lugar, la partición y liquidación de la comunidad conyugal de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 768, 769 y 770 de la ley sustantiva previamente citada.

La doctrina expresa, al respecto que:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

Asimismo en la decisión Nº 00596 de la Sala de Casación, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:

“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…

Ahora bien, esta juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera; en virtud de que la parte actora de la presente demanda de Divorcio Contencioso, propuso dos acciones que no pueden acumularse y que según nuestra norma adjetiva Civil deben resolverse en procesos separados, siendo el caso que nos ocupa el Divorcio Contencioso y la Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, y en base al Criterio de la Sala y la Doctrina antes transcrita, sería forzado declarar admisible la presente demanda, por lo cual debe declararse inadmisible como en efecto se declarará en la dispositiva, así decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se decide.-
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Años 206 de la independencia y 157 de la Federación. En Barcelona, a los diez (10) día, del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017)
La Juez Provisorio.-

Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha siendo las tres y veinte (3:20) se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria.-


Abg. Neyla Vásquez

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