Decisión Nº BP02-F-2014-000071 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 31-01-2017

Número de expedienteBP02-F-2014-000071
Fecha31 Enero 2017
Tipo de procesoInterdicto Civil
PartesMARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ.-INTERDICCIÖN DE LA CIUDADANA MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ.-
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: BP02-F-2014-000071

JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


SOLICITANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.874, domiciliada en la Calle España, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JUDITH MARTINEZ FERMIN y JOSE LUIS LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.356 y 88.295, respectivamente;

Juicio: INTERDICCION CIVIL.-



II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la Solicitud de Interdicción Civil, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.874, domiciliada en la Calle España, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados JUDITH MARTINEZ FERMIN y JOSE LUIS LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.356 y 88.295, respectivamente, mediante la cual requiere a este Tribunal, se decrete la interdicción de su Madre MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.234.308, de 62 años, con domicilio en la Calle España, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, este Tribunal observa:

Expone la parte Solicitante en su escrito libelar lo siguiente en resumen:

…Que en fecha 25 julio de 2013, a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ, el Dr. ARNOLDO SOTO, la diagnostico de DEMENCIA COGNITIVA DEGENERATIVA, la cual no fue tratada, ya que su madre se rehusaba a tomar los medicamentos, en fecha 24 de Noviembre de 2013, sufre una crisis Hipertensiva, ocasionándole hemorragia subaracnoidea Fisher III, ameritando estudio complementario donde se evidencio Aneurisma Territorio Cerebral Media, con embolizacion de la misma, quedando como secuela Neurológica: desorientación, Lenguaje lento, de difícil compresión, hemiparesia derecha. En fecha 19 de febrero de 2014, se le practico tomografía de Cráneo: Hidrocefalia. Para el 20 de Febrero de 2014, se le practico una Punción lumbar, obteniendo como resultado LCR ligeramente hematico. Actualmente 24 de Marzo de 2014, su madre se encuentra consciente, alerta, persiste a la desobediencia, no atiende al llamado, no obedece ordenes al comando verbal, sigue objetos con la mirada, amerita cuidados permanentes de familiares para la alimentación y aseo personal, mantiene tratamiento fisiátrico diario, no reconoce a las personas; ni a la solicitante que es su hija, inclusive, muestra ansiedad, persiste la tristeza. Presenta graves trastornos cognoscitivos que le impiden el ejercicio pleno de sus facultades, físicas y mentales...

Por todo lo antes expuesto ciudadano juez; es por lo que le solicito formalmente se abra el juicio de interdicción correspondiente al tenor de los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano Vigente y en vista de la solicitud que le hago se le declare tutora Interina de la mencionada ciudadana…”


En fecha catorce (14) de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Solicitud de INTERDICCION CIVIL, ordenándose abrir una averiguación sumaria de los hechos imputados, para lo cual se designó como facultativos para que practicaran examen mental a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ, antes identificada, a los Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADAD, venezolanos, mayores de edad, Médicos Psiquiatras, a quienes se acordó notificar mediante Boletas.- Asimismo se fijó las 10:00 a.m. el quinto día de Despacho siguiente a la supra citada fecha, a fin de efectuar el interrogatorio a la notada de defecto intelectual MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ, Igualmente se insto a la parte actora a que indicara Cuatro Parientes inmediatos a fin de que sea fijada la oportunidad para ser interrogados por ese Tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Abril de 2014, el Tribunal se traslado y constituyo en la Calle España, casa No. 5-1, la Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines de interrogar a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ DIAZ.-

En fecha 06 de Mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRIGUEZ, asistida por la abogada JUDITH MARTINEZ, en la cual consigna fotostatos a los fines de que se libre Boletas de Notificación es a los medicos designados e informa los testigos a declarar.


Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2014, se ordenó librar la Boleta de Notificación a los Médicos Psiquiatras designados, y asimismo se ordena Notificara la Fiscal 13º del Ministerio Público, de la presente solicitud y asimismo se fijo el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de los testigos promovidos, en esta misma fecha se libraron las referidas Boletas a los Médicos Psiquiatras designados.


En fecha 20 de Mayo de 2014, Se levanto acta mediante la cual se deja constancia que siendo las 9:00 a.m. rindió declaración el ciudadano LUIS YONG, la cual texta lo siguiente:

“…En el día de hoy Veinte (20) de mayo de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del Testigo, ciudadano LUIS YONG, en la demanda de INTERDICCION CIVIL, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.010, domiciliada en la Calle España, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal previas formalidades de Ley, encontrándose presente la ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.010, asistida por la Abogada JUDITH MARTINEZ FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.356.- Seguidamente estando presente el testigo LUIS ENRIQUE YONG TABOADA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.914.196, una vez juramentado dicho testigo procede a interrogarlo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ DIAZ? CONTESTO: Si la conozco.- AL SEGUNDO: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: Aproximadamente hace unos diez años; AL TERCERO: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Eugenia Rodríguez Diaz sufre de alguna enfermedad que la incapacite? CONTESTO: Si, padece una enfermedad, se que sufrió un accidente cerebral y a partir de ahí depende de otras personas AL CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta al cuidado de quien se encuentra la ciudadana María Eugenia Rodríguez Díaz y desde cuando? CONTESTO: Si, actualmente se encuentra al cuidado de mi pareja María Eugenia Milano, y el tiempo que tiene cuidándola es de aproximadamente unos seis meses.- AL QUINTO: Diga el testigo si tiene algo más que agregar a su declaración. CONTESTO: La señora María Eugenia Rodríguez Díaz antes de su enfermedad era una persona muy alegre y actualmente en su estado actual no puede valerse por si misma sino por terceras personas, en este caso mas de mi pareja María Eugenia Milano quien se ocupa de todo lo que es su higiene personal y cuidados.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 20 de Mayo de 2014, Se levanto acta mediante la cual se deja constancia que siendo las 9:30 a.m. rindió declaración la ciudadana ALEJANDRA YONG, la cual texta lo siguiente:

“…En el día de hoy Veinte (20) de mayo de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del Testigo, ciudadana ALEJANDRA YONG, en la demanda de INTERDICCION CIVIL, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.010, domiciliada en la Calle España, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal previas formalidades de Ley, encontrándose presente la ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.010, asistida por la Abogada JUDITH MARTINEZ FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.356.- Seguidamente estando presente la testigo ALEJANDRA VALENTINA YONG TABOADA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.537.576, una vez juramentada dicha testigo procede a interrogarla de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ DIAZ? CONTESTO: Si la conozco.- AL SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana antes mencionada y de donde la conoce? CONTESTO: Desde hace aproximadamente unos diez años, la conozco por medio de mi hermano LUIS YONG, quienes su yerno; AL TERCERO: Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Eugenia Rodríguez Díaz sufre de alguna enfermedad que la incapacite? CONTESTO: Si, sufre actualmente de un problema de ACV.- AL CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta al cuidado de quien se encuentra la ciudadana María Eugenia Rodríguez Díaz y en donde le prestan estos cuidados? CONTESTO: Actualmente se encuentra al cuidado de su hija María Eugenia Milano y recibe atención en su casa, en La Caraqueña de Puerto La Cruz.- AL QUINTO: Diga la testigo si tiene algo más que agregar a su declaración. CONTESTO: Yo estoy al tanto de que María Eugenia, su hija, es la que se encarga de los cuidados especiales de la señora María Eugenia Rodríguez, desde Noviembre de 2013, ella es quien la baña, la viste, la ayuda con sus ejercicios, la lleva al medico y a realizarse sus exámenes..- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 20 de Mayo de 2014, Se levanto acta mediante la cual se deja constancia que siendo las 10:00 a.m. rindió declaración el ciudadano ENRIQUE YONG, la cual texta lo siguiente:

“…En el día de hoy Veinte (20) de mayo de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del Testigo, ciudadano ENRIQUE YONG, en la demanda de INTERDICCION CIVIL, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.010, domiciliada en la Calle España, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal previas formalidades de Ley, encontrándose presente la ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.010, asistida por la Abogada JUDITH MARTINEZ FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.356.- Seguidamente estando presente el testigo ENRIQUE ABEL YONG GORDON, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.225.754, una vez juramentado dicho testigo procede a interrogarlo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ DIAZ? CONTESTO: Si, Si la conozco.- AL SEGUNDO: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana antes mencionada y de donde la conoce? CONTESTO: Aproximadamente diez años, y por ser familia de mi hijo LUIS ENRIQUE; AL TERCERO: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Eugenia Rodríguez Díaz sufre de alguna enfermedad que la incapacite? CONTESTO: Si, me consta que sufrió una enfermedad Accidente Cerebro Vascular.- AL CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta al cuidado de quien se encuentra la ciudadana María Eugenia Rodríguez Díaz y desde cuando esta al cuidado de esa persona? CONTESTO: Esta al cuidado de su hija María Eugenia Milano, desde el momento que ocurrió el accidente.- AL QUINTO: Diga el testigo si desea agregar algo más a su declaración. CONTESTO: Si me consta que en días pasados la ciudadana María Rodríguez Díaz esta postrada en una silla de ruedas y note que sus músculos no responden a ciertos requerimientos.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 20 de Mayo de 2014, Se levanto acta mediante la cual se deja constancia que siendo las 10:30 a.m. rindió declaración la ciudadana NANCY BARRIOS, la cual texta lo siguiente;

“…En el día de hoy Veinte (20) de mayo de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del Testigo, ciudadana NANCY BARRIOS, en la demanda de INTERDICCION CIVIL, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.010, domiciliada en la Calle España, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal previas formalidades de Ley, encontrándose presente la ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.010, asistida por la Abogada JUDITH MARTINEZ FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.356.- Seguidamente estando presente el testigo NANCY ORMANDI BARRIOS DE OSORIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.500.229, una vez juramentada dicha testigo procede a interrogarla de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ DIAZ? CONTESTO: Si la conozco.- AL SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana antes mencionada y de donde la conoce? CONTESTO: Hace como Veinticinco años, y la conocí en Caracas; AL TERCERO: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Eugenia Rodríguez Díaz sufre de alguna enfermedad que la incapacite? CONTESTO: Si, a ella le dio un ACV en Noviembre del año 2013.- AL CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta al cuidado de quien se encuentra la ciudadana María Eugenia Rodríguez Díaz y desde cuando esta al cuidado de esa persona? CONTESTO: Al cuidado de María Eugenia Milano Rodríguez, su hija mayor, desde el mismo momento que sufrió el Accidente, desde la fecha es la única persona que esta al pendiente de ella.- AL QUINTO: Diga el testigo si desea agregar algo más a su declaración. CONTESTO: Si me consta que su hija María Eugenia es la única que esta al pendiente de sus cuidados médicos alimenticios, cuidado personal, en vista de que ella no tiene movilidad, y no esta en capacidad de hacerse nada por sí misma.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman …”


En fecha 20 de Mayo de 2014, Se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 16 de julio de 2014, Compareció Alguacil Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consignó Boletas de Notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos ISKRA BARRETO y JOSE ALFREDO HADDAD, Expertos designados en la presente causa.-

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió diligencia de la Doctora Iskra Barreto, en la cual acepta el cargo asignado y jura cumplir fielmente lo encomendado.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, la Jueza Temporal de ese Despacho, se Aboca al conocimiento de la presente causa.


En fecha 01 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se reanuda la presente causa, y asimismo el Tribunal, ordena nueva notificación a los Expertos designados en la presente causa.-

En fecha 04 de Agosto de 2014, se libraron las Boleta de Notificación a la Doctora ISKRA BARRETO y al Doctor JOSE ALFREDO HADDAD, Médicos Psiquiatras designados en la presente causa.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se recibió diligencia del ciudadano JOSE ALFREDO HADDAD, medico Psiquiatra, en la cual acepta el cargo de experto asignado y jura cumplir fielmente lo encomendado.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, se recibió Escrito de Informe Medico Psiquiátrico, suscrito por el ciudadano JOSE ALFREDO HADDA, practicado a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ.

INFORME MEDICO- PSIQUIATRICO

Quienes suscribimos, médicos psiquiatras en ejercicio José Alfredo Haddad, C.I. V- 3.686.130 e Iskra Barreto de Iglesias, C.I, V-2.796.001, certificamos que hemos realizado evaluación medico psiquiatrita a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.234.308, de 63 años de edad,… a solicitud del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el siguiente resultado:

El examen se realiza en el domicilio de la paciente ubicado en la Calle España, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui en presencia de su hija ciudadana MARIA EUGENIA MILANO quien aporta los datos concernientes a la enfermedad y datos patobiográficos; de la paciente.

“…En el mes de junio de 2013, comenzó a presentar fallas de memoria, desorientación y trastornos senso perceptivos, siendo evaluada por el especialista quien diagnostica cuadro de DEMENCIA COGNITIVA DEGENERATIVA, posteriormente presento evento Vasculo Cerebral agudo, con cefalea intensa, cifras tensiónales elevadas y desvanecimiento, se diagnostico hemorragia Subaracnoidea, ruptura de Aneurisma en Territorio Cerebral Media izquierda, quedando como secuelas Neurológicas de lenguaje, motoras y cognitivas que la hicieron dependiente de familiares para su desempeño cotidiano…

Para el momento del examen la paciente se encuentra incapacitada para la marcha, con imposibilidad para comunicarse a través del lenguaje oral. Recibe tratamiento fisiátrico permanente y cumple medicación indicada por el especialista.

Entre los antecedentes personales, Maria Eugenia, nació en Caracas vivió muchos años en Los Teques y desde hace diez años reside en Puerto La Cruz, siempre fue una persona sana y trabajadora, jubilada de CANTV, formo una Empresa junto con su socio del medio audiovisual, con quien convivió en pareja durante 23 años. Tiene 2 hijos, la mayor de ellos 40 años convive con la paciente.

Examen mental: observamos a una paciente en silla de ruedas, con actitud de indiferencia, que no se conecta afectivamente con el entorno . cuando se le aborda no responde y en ocasiones emite algunas palabras o frases breves, sin conexión con las preguntas formuladas. Se encuentra desorientada en tiempo y espacio. Depende absolutamente de familiares para la satisfacción de necesidades de alimento, aseo y desempeño personal en general. No controla esfínteres, usa pañales permanentes.

En conclusión: se trata de la MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ, quien presenta un Trastorno Demencial Severo de la Base Orgánica Cerebral de carácter permanente que la incapacita en forma definitiva para autoconducirse en lo personal, en lo social y que no le permite realizar actividades que requieran integridad judicativa…”

En fecha 07 de Octubre de 2014, Compareció La Alguacil Accidental de ese Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Maria Eugenia Milano, asistida por la abogada Judith Martínez en la cual solicita al tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 09 de Abril de 2015, se dicto sentencia interlocutoria declarando la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ y se designo como tutor interino de aquella a su hija MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ.-

En fecha 03 de Julio de 2015, Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se certificó copia de esta Resolución a los fines de ser anexada al copiador de sentencia que lleva este Juzgado.

En fecha 03 de Julio del 2015, Se libró oficio Nº 306-15, al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo el presente asunto, a los fines de su conocimiento, en virtud de lo establecido en Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009.

Mediante auto de fecha 20 de Julio del 2015, Se le dio entrada a la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.-


En fecha 19 de Noviembre de 2015, se recibió diligencia parte actora asistida por la abogada JUDITH MARTINEZ, mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia.

En fecha 20 de Septiembre de 2015, se ordenó expedir por Secretaría copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 22 de Septiembre de 2015, se recibió de la parte solicitante, asistida por la abogada Judith Martínez, diligencia en la cual solicita a este Tribunal Subsanar Error Involuntario en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil, en relación al Nº de Cedula de la parte solicitante.-





Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2015, se subsanó el error involuntario en el número de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ, en la decisión dictada en fecha Nueve (9) de Abril de 2015.

En fecha 19 de Noviembre de 2015, se recibió de la parte solicitante, asistida por la abogada Judith Martínez, diligencia en la cual solicita a este Tribunal copia certificada de la sentencia de la sentencia, las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2015.


En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA MILANO asistida por la abogada JUDITH MARTINEZ en la cual solicita que se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION


Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En el presente caso es determinante analizar el contenido del artículo 393 y siguientes del Código Civil, y los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la interdicción.

Al respecto, disponen los artículos 393 al 407 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Al respecto, disponen los artículos 733 al 738 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735 El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 737 La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.
Artículo 738 Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que los juicios de interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases:

1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto,
2) personas que deben ser oídas, y
3) resolución que corresponda sobre la solicitud.

La segunda etapa en el procedimiento, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario. La fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del entredicho, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar entredicho al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la interdicción y el entredicho, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar:

1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó

2) la interdicción del demandado y nombramiento de tutor. La decisión que declare la interdicción, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la interdicción, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, observamos que el mismo se contrae a la Solicitud hecha por la ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ, mediante la cual pide se decrete la interdicción de su madre MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ.

Ahora bien, analizando y valorando todo el material probatorio aportado en esta causa; adminiculando las declaraciones entre sí de los referidos testigos, en virtud de que tales deposiciones concuerdan entre sí, así como el Interrogatorio efectuado por el Juez a la mencionada ciudadana, y en especial, el Informe Medico Psiquiátrico rendido por los Psiquiatras JOSÉ ALFREDO HADDAD e ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, y dado que este Tribunal no se opone a la opinión dada por los expertos ya mencionados, acoge dicho dictamen y da por demostrado en el caso sub examine que la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ. presenta un Trastorno Demencial Severo de la Base Orgánica Cerebral de carácter permanente que la incapacita en forma definitiva para autoconducirse en lo personal, en lo social y que no le permite realizar actividades que requieran integridad judicativa y amerita ayuda y supervisión permanente de familiares, por lo tanto a criterio de este Tribunal la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ, debe quedar sometida al régimen de interdicción, y proceder al nombramiento de un Tutor o Tutora definitivo, ya que la misma no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su Interdicción Civil, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo, y así se declara.


V

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.874, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JUDITH MARTINEZ FERMIN y JOSE LUIS LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.356 y 88.295, respectivamente. Así se decide.

SEGUNDO: Se declara la INTERDICCIÖN de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.234.308,. Así se decide.

TERCERO: En consecuencia se nombra a la ciudadana MARIA EUGENIA MILANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.874, y con domicilio en la Calle España, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui en su carácter de hija, como TUTORA de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ. Así se decide.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Asimismo se hace expresa mención que la presente decisión que declara la interdicción, deberá ser consultada con el Juez Superior, acotándose que dicha consulta procede cuando la parte no ha ejerza el correspondiente recurso de apelación. Así se decide.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y a los fines de que surta plenos efectos jurídicos, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, debe ser insertada en el Registro Público respectivo de la jurisdicción del domicilio del entredicho, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter especial de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diecisiete [2017], Años: 206° de la Independencia y 157de la Federación.

El Juez Temporal,



Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Dra.- Judith Milena Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta Minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.


La Secretaria Titular,


Dra.- Judith Milena Moreno Sabino



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR