Decisión Nº BP02-G-2014-000003 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 19-01-2017

Número de expedienteBP02-G-2014-000003
Fecha19 Enero 2017
Tipo de procesoResarcimiento De Daños Y Perjuicios
PartesJACKSON ALVEIRO DE LA TRINIDAD DAVALILLO VS. SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACIÓN VALMETRAVELS, C.A., PETROCEDEÑO Y JOSE RINCONES
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 19 de Enero de 2017
206º y 157º


MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: JACKSON ALVEIRO DE LA TRINIDAD DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.655.109.
DEMANDADAS: Sociedad de Comercio Corporación VALMETRAVELS, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 01 de Febrero de 2000, bajo el N° 32, tomo A-4, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30675946-8, Sociedad de Comercio PETROCEDEÑO, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital, según documento N° 55, tomo 255 de fecha 11 de Diciembre de 2007, y el ciudadano JOSÉ RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.285.064.
DECISION INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte co-demandada PETROCEDEÑO, S.A a través de su apoderado Judicial WILLIAN ANTONIO MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 94.338, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la falta de jurisdicción del Juez, y asimismo, la parte co-demandada JOSE RINCONES, ya identificado, opuso la cuestión previa establecida en el precitado articulo contenida en el ordinal 6, y en ese sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 349 ejusdem, corresponde a este Tribunal decidir la defensa previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346, ejusdem, cuya cuestión previa la fundamentó en los siguientes hechos:
“ En este caso referido a la falta de jurisdicción del Juez, para dirimir de la presente causa, dado que la demanda versa daños y perjuicios derivado del accidente de transito ocurrido en la avenida Principal de Santa Bárbara, Estado Monagas, en fecha 05 de Mayo de 2013, tal como se narra en el escrito de demanda y su reforma, es por lo que considera que este digno tribunal no tiene jurisdicción, debe declarase incompetente.
Atendiendo al contenido de la demanda del caso que nos ocupa, se observa a simple vista que la acción vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de transito lo cual se desprende del contenido del expediente N° U.22- Tejero 0110-13, que describe la colisión entre vehículos de daño materiales, traído por la parte actora, que corre inserto en los autos anexo marcado “A” (Folios 102 al 112), lo cuaL se ubica dentro de denominada jurisdicción Civil y que representa la jurisdicción especial de transito lo cual la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones especificas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el decreto con Fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre vigente.
(Omissis)…por lo que no queda duda que la Jurisdicción corresponde a la Jurisdicción Especial de transito, en estos supuestos y en otros semejantes, el Juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia; sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial, pues por mandato legal el digno Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-oriental, no tiene jurisdicción para dirimir el presente caso que nos ocupa, en consecuencia consideramos que la presente demanda por daños y perjuicios derivado del accidente de transito ocurrido en la presente demanda por daños y perjuicios derivado del accidente de transito, ocurrido en la Carretera Nacional, Vía Aguasay Sector Santa Bárbara, del estado Monagas; y por ende a la luz de los razonamientos y evidencia supra expuestos deviene en radical y absolutamente la falta de jurisdicción del juez…….
En ese sentido, observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales, que una de las partes demandadas constituye un órgano de la administración pública, como lo es Petrocedeño, cuyos actos o actuaciones se encuentran sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud, de lo contemplado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, el artículo 25, numeral primero de la ley de la jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
Conforme a las normas señaladas, se desprende que ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa, por el hecho de estar involucrado un ente del estado como lo es Petrocedeño, sin embargo atendiendo a que la materia en discusión es la reclamación de cantidades de dinero originadas por la ocurrencia de un accidente de transito acaecido en la Vía de Aguasay, Sector Santa Bárbara, del Estado Monagas, es necesario tomar en cuenta en contenido del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala en su parte in fine que “La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño , en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho”, por lo que resulta evidente que habiendo ocurrido el accidente de Tránsito en el Estado Monagas, el Tribunal competente en razón del Territorio resulta ser el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas. Ahora bien, la cuestión previa se encentra mal planteada, ya que este Juzgado si tiene Jurisdicción para conocer del asunto. Sin embargo, si bien es cierto, este Juzgado tiene Jurisdicción, no es menos cierto, que en virtud que los hechos ocurrieron en el Estado Monagas, es claro indicar, que la Jurisdicción se ve delimitada por la competencia, en tal sentido, por cuanto tal accidente se propició en la localidad ya tantas veces esgrimida, este Órgano Jurisdiccional debe declarase incompetente en razón del territorio a los fines de conocer de la presente demanda, como en efecto así se decide
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, se declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la Cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte co-demandada PETROCEDEÑO, S.A a través de su apoderado Judicial WILLIAN ANTONIO MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 94.338, en el presente juicio por Indemnización y Daños Morales, que interpusiera el abogado Marcelo Barrolleta Enodio González, titular de la cédula de identidad N° 4.912.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.047, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jackson Alveiro de la Trinidad Davalillo, en contra de la Sociedad de Comercio Corporación VALMETRAVELS, C.A., Sociedad de Comercio PETROCEDEÑO, y al ciudadano José Rincones, todos identificados en autos.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Enero del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m Conste;
La Secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR