Decisión Nº BP02-H-2019-000023 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 01-02-2019

Número de expedienteBP02-H-2019-000023
Fecha01 Febrero 2019
Tipo de procesoHomologación
PartesREYXANDER ANTONIO PEREZ CARVAJAR Y ALBELYS SARAI MARQUEZ NOGUERA
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2019-000023
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: REYXANDER ANTONIO PEREZ CARVAJAR Y ALBELYS SARAI MARQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.360.447 y 26.564.139, respectivamente.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-

FECHA DE INGRESO: 30/01/2019.-

Visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos REYXANDER ANTONIO PEREZ CARVAJAR Y ALBELYS SARAI MARQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.360.447 y 26.564.139, respectivamente realizan convencimiento relacionado la HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, el cual copiado textualmente dice así:”…Visto el despacho saneador dictado por este Tribunal, en el convenio suscrito por nosotros, informamos que la obligación de manutención que suministrare yo, ARGEO ANTONIO GONZALEZ, en mi condición de padre de la mencionada menor, será de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bss. 4.000,00) mensuales, y yo, MARLISSE CONSUELO MUÑIZ TRONCOSO lo acepto, por lo que ratificamos el convenio presentado en todas y cada una de sus partes. Es todo…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a el primer (1) día del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ


NN/ROMINA M.-

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