Decisión Nº BP02-H-2018-000905 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 08-01-2019

Número de expedienteBP02-H-2018-000905
Fecha08 Enero 2019
Tipo de procesoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.
PartesGIULIANNY GISELLE SALCEDO Y GIOVANNY GIUSSEPPE AREVALO ESTRADA,
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000905
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
ORGANISMO: Defensoría Municipal e niños niñas y adolescentes del municipio Juan Antonio sotillo del estado Anzoátegui.-
DERECHO PROTEGIDO: Nutrición, salud, contacto con los padres
SOLICITANTES: GIULIANNY GISELLE SALCEDO Y GIOVANNY GIUSSEPPE AREVALO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.392.457 y 29.733.692, respectivamente.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-

MONTO: 1830.47 BSS.-

FECHA DE INGRESO: 18/12/2018

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación De Manutención Y Régimen De Convivencia Familiar procedente de Defensoría Municipal e niños niñas y adolescentes del municipio Juan Antonio sotillo del estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos GIULIANNY GISELLE SALCEDO Y GIOVANNY GIUSSEPPE AREVALO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.392.457 y 29.733.692, respectivamente., en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. En tal virtud, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 387, Ejusdem.. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. NERMAR NARVAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

NN/ROMINA M.-

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