Decisión Nº BP02-J-2018-001460 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 04-02-2019

Número de expedienteBP02-J-2018-001460
Fecha04 Febrero 2019
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesYRALY DEL VALLE ALVARADO CAMPOS Y LEE ALDRICH SAMBRANO URBAEZ
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001460


SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.

SOLICITANTES: YRALY DEL VALLE ALVARADO CAMPOS y LEE ALDRICH SAMBRANO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.679.406 y V-10.298.289, respectivamente

ABOGADO ASISITENTE: MARIELA GOMEZ MEDINA, inscrita en el Ipsa bajo el numero 139.133

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Fecha de entrada: 13/11/2018


Vista la solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos: YRALY DEL VALLE ALVARADO CAMPOS y LEE ALDRICH SAMBRANO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.679.406 y V-10.298.289, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial la ABOG. MARIELA GOMEZ MEDINA, inscrita en el Ipsa bajo el numero 139.133, en donde se encuentran involucradas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Luis Brizuela, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes asistidos de la abogada antes indicada, estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, notificada en la solicitud. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes YRALY DEL VALLE ALVARADO CAMPOS y LEE ALDRICH SAMBRANO URBAEZ, el motivo de la audiencia, el cual exponen…..“De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma en cuanto a las instituciones familiares a favor de nuestra hija y así solicitamos sea homologados por el tribunal y acordada la disolución del vinculo conyugal contraído por nosotros en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2003 por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, tomando en cuenta que estamos separados desde el mes de Noviembre del año 2017, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en; Calle 5, Colinas del Neveri, Residencias San Miguel, Piso 2, Apartamento 2-D, Barcelona, Estado Anzoátegui. En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, los mismos serán realizado por procedimiento aparte. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, y expuso: “Esta representación Fiscal opina favorable a la presente causa. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho y conforme el fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…Vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, por cuanto se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos YRALY DEL VALLE ALVARADO CAMPOS y LEE ALDRICH SAMBRANO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.679.406 y V-10.298.289, debidamente asistidos por la ABOG. MARIELA GOMEZ MEDINA, inscrita en el Ipsa bajo el numero 139.133, en donde se encuentran involucradas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2003 por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, según Acta N° 08.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hija ya mencionadas, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, los mismos manifestaron realizarlo por procedimiento aparte. Y así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2019.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ

NNA/RL








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