Decisión Nº BP02-J-2017-001435 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 16-01-2019

Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteBP02-J-2017-001435
Tipo de procesoConversión En Divorcio
PartesCARMEN MARIA HERRERA ESPINOZA Y MORTIMER JOSE MARTINEZ LANZA
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2017-001435
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CARMEN MARIA HERRERA ESPINOZA y MORTIMER JOSE MARTINEZ LANZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.233.740 y V- 4.902.071, respectivamente, el ultimo abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 157.629.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, Recreación
FECHA DE ENTRADA: 19/10/2017.

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: CARMEN MARIA HERRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- V-20.233.740 y MORTIMER JOSE MARTINEZ LANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.902.071, abogado, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 157.629, donde se encuentran involucrados sus hijos, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El Tribunal para decidir observa:

I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 15/03/2013, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, Parroquia Aragua del estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.

II

En fecha 19/10/2017, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo ADMITIDA en fecha 24/10/2017 y en esa misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 19/11/2018, se recibe diligencia de los ciudadanos CARMEN MARIA HERRERA ESPINOZA y MORTIMER JOSE MARTINEZ LANZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.233.740 y V- 4.902.071, respectivamente, mediante la cual solicitan que se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena agregar a los autos respectivos. Asimismo es esa misma fecha dictó auto acordando dictar sentencia dentro del quinto (05) día siguiente al presente auto.-

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 24/10/2017 hasta el 05/11/2018, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: CARMEN MARIA HERRERA ESPINOZA y MORTIMER JOSE MARTINEZ LANZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.233.740 y V- 4.902.071, respectivamente,, y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 018, de fecha 15/03/2013, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. NERMAR NARVAEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ.
NN/StephanieCorreia.-

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