Decisión Nº BP02-J-2017-001354 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 16-01-2019

Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteBP02-J-2017-001354
Tipo de procesoRatificación De Partida De Nacimiento
PartesCRUZ NATALY BARRIOS ANDRADES
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2017-001354

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE; CRUZ NATALY BARRIOS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.409.662

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: identidad, Identificación

FECHA INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 04/10/2017

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana CRUZ NATALY BARRIOS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.409.662, actuando en representación de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y Registro Principal del Estado Sucre, en lo que respecta que le colocaron erradamente en la fechas de presentación del niño existen dos fechas: La primera fecha “Hoy veintiuno (21) de Mayo de dos mil siete (2007)” y la segunda fecha Ocho (08) de Junio de dos mil siete (2007)”. Siendo la fecha correcta de la presentación el día “Ocho (08) de Junio de dos mil siete (2007)”.Siendo estas características esenciales para en acta de nacimiento. Anunciado el acto por el alguacil Ramón Vera, a las puertas del Tribunal, deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décimo Tercera ( E ) de la Fiscalía Quinta del ministerio Publico, ABG. LORYANA DECENA, pero se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, y la solicitante. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procedió a conceder la palabra a la solicitante quien expone: …“Seguidamente la parte solicitante expone: “Solicito RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y Registro Principal del Estado Sucre, en lo que respecta que le colocaron erradamente en la fechas de presentación del niño existen dos fechas: La primera fecha “Hoy veintiuno (21) de Mayo de dos mil siete (2007)” y la segunda fecha Ocho (08) de Junio de dos mil siete (2007)”. Siendo la fecha correcta de la presentación el día “Ocho (08) de Junio de dos mil siete (2007); es todo.” Seguidamente la Fiscal Décimo Tercera ( E ) de la Fiscalía Quinta del ministerio Publico, ABG. LORYANA DECENA: , expone: “Vista y revisada la presente solicitud y cumplidos como han sido todos los extremos legales, esta representación fiscal no tiene objeción que hacer en virtud de que se evidencia que la fecha correcta de presentación del niño fue en fecha 08-06-2007,es todo.- Concluida la evacuación y la revisión de las prueba documental tales como la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de marras, expedida por la oficina Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, cursante a los folios 24 y 25 de la causa, asi como Original del Certificado de nacimiento vivo, emitido por el Hospital Domingo Guzmán Lander, cursante al folio 4 de la causa, Barcelona, donde se evidencia que en fecha 08-06-2007, fue presentado el niño, Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuya acta quedo asentada bajo el N° 0187, folio 190, año 2007, libro I, Tomo I; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de con ocasión a la solicitud a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana CRUZ NATALY BARRIOS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.409.662, actuando en representación de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , debidamente asistida por la Defensora Publico Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y Registro Principal del Estado Sucre, en lo que respecta que le colocaron erradamente en la fechas de presentación del niño existen dos fechas: La primera fecha “Hoy veintiuno (21) de Mayo de dos mil siete (2007)” y la segunda fecha Ocho (08) de Junio de dos mil siete (2007)”. Siendo la fecha correcta de la presentación el día “Ocho (08) de Junio de dos mil siete (2007)”..- SEGUNDO: Acuerda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ordenándose agregar a los libros de registro civil de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y Registro Principal del Estado Sucre y su duplicado; para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado, siendo lo correcto colocar como fecha de presentación del niño de marras el 08-06-2007. Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente; dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
La Secretaria

ABG. Rossmary López

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

ABG. Rossmary López

NN/RL


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