Decisión Nº BP02-J-2018-001423 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 04-02-2019

Número de expedienteBP02-J-2018-001423
Fecha04 Febrero 2019
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesMARBELLA DEL CARMEN FARIAS Y ARMANDO JOSE AVILA
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001423



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO.
SOLICITANTES: MARBELLA DEL CARMEN FARIAS y ARMANDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.013.070 y V-16.798.122, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE RAMON JOSE TENIAS ROJAS Y JOEL MARCANO RIOS, inscrito en el IPSA, bajo el nro.88.251 Y 270.260

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO: 08-11-2018.-



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de MARBELLA DEL CARMEN FARIAS y ARMANDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.013.070 y V-16.798.122, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogado JOSE RAMON JOSE TENIAS ROJAS Y JOEL MARCANO RIOS, inscrito en el IPSA, bajo el nro.88.251 Y 270.260, donde se encuentra involucrada su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Gabriel Marin, habiéndose constatado la incomparecencia de los solicitantes, ni por si solos ni por medio de Apoderado Judicial, solo se encuentra presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, ABG. LORYANA DECENA quien se encuentra debidamente notificada.- En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Devuélvase los documentos originales dejando copia en su lugar previa certificación por secretaria.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2018).
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ









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