Decisión Nº BP02-J-2018-001210 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución (Anzoategui), 24-01-2019

Número de expedienteBP02-J-2018-001210
Fecha24 Enero 2019
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesELIZBETH ANDREINA FERNANDEZ CERMEÑO Y HECTOR ALEJANDRO CARREÑO RIVERA
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001210
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: divorcio 185 en concordancia con la sentencia Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia
SOLICITANTES: ELIZBETH ANDREINA FERNANDEZ CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.244.768
Abogado Asistente: LUISA ELENA SANCHEZ QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.485,

ADOLESCENTES y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 08/10/2018.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia presentada por el ciudadano: ELIZBETH ANDREINA FERNANDEZ CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.244.768, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA ELENA SANCHEZ QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.485, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO CARREÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.114.792, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector “El Maguey”, Calle los Apamates y los Cedros, Conjunto Residencial Parque Sol, Edificio Natacha, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña HSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil DAMIRCA HERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por la abogada LUISA ELENA SANCHEZ QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.485, y la no comparecencia de la parte demandada ciudadano_: HECTOR ALEJANDRO CARREÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.114.792de la Fiscal Décima Quinta encargada del Ministerio público Abog. LORYANA DECANA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a la compareciente el motivo de la audiencia. Acto seguido interviene la ciudadana: ELIZBETH ANDRINA FERNANDEZ CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.244.768,plenamente identificada, quienes expone: " Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el libelo de solicitud de demanda de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016, así como los acuerdos relativos a las Instituciones familiares a favor de nuestra, hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que requiero la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 22/09/2016"…El cual reza.." En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo". En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 22/09/2016, que reza"..." En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona "……vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil..." "…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…", ; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, de la ciudadana; ELIZBETH ANDREINA FERNANDEZ CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.244.768, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA ELENA SANCHEZ QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.485, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO CARREÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.114.792, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector “El Maguey”, Calle los Apamates y los Cedros, Conjunto Residencial Parque Sol, Edificio Natacha, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016.. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 06/01/2000, por ante el Registro Civil, Municipio Benítez, Parroquia del Pilar del Estado Sucre Acta N° 01 del año 2000. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ACUERDA establecer LA PATRIA POTESTAD, sobre la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma será ejercida por ambos padre. RESPONZABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos padres, LA CUSTODIA la cual será ejercida por la madre la ciudadana ELIZBETH ANDREINA FERNANDEZ CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.244.768, quien la viene ejerciendo, REGIMEN DE CONVIVENCIA de la manera siguiente: De lunes a viernes será en el horario de 6:00 a 9:30pm, dos fines de semana al mes alternado con el padre y su abuela paterna, pudiendo llevarlo de paseo y previo aviso , retornándole el domingo a las 7:00pm.El día del padre con el padre de la madre con la madre, El las vacaciones de carnavales y semana santa serán alternados , este año con el padre y semana santa con la madre. Navidad con la madre y Año Nuevo con el padre al año siguiente se alternar. Vacaciones Escolares serán alternados 30 días con el padre y 30 día con la madre. OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre establece la cantidad de Dieciocho mil Bolívares Soberanos (18.000,00) los cuales será depositados en el BANCO PROVINCIAL en la cuenta numero 01080084640100133081 CUENTA CORRIENTE a favor de la madre de la niña de marras y así mismo el padre y el 50% del pago del colegio, vestido, cultura y en diciembre ambos padres cubrieran el 50% compra la ropa y juguetes de los mismos. Así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.

EL SECRETARIO

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ.






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