REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUNIOR DAVID SILVA RONDON Y BARBARA ESCARLET RUIZ FILIPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.762.792 y V-25.786.617, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REINA RAMOS LUCENA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.482.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
FECHA DE ENTRADA: 17/01/2017
Vista la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos JUNIOR DAVID SILVA RONDON Y BARBARA ESCARLET RUIZ FILIPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.762.792 y V-25.786.617, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio REINA RAMOS LUCENA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.482, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y revisado como ha sido el libelo de la presente solicitud, en la cual se evidencia que su domicilio conyugal es en la calle Ezequiel Zamora, casa Nº 03, Sector Chaguaramos, Parroquia Edmundo Barrios, ubicado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
AF/Yoselin Cordova.-