Decisión Nº BP02-J-2016-003272 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteBP02-J-2016-003272
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesLUIS JAVIER VAZQUEZ REQUENA Y JHOLENNY CORINA YRIGOYEN CURBATA
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-003272
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES LUIS JAVIER VAZQUEZ REQUENA y JHOLENNY CORINA YRIGOYEN CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-14.104.187 Y V- 16.069.869 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ZAIDA UBAN BLANCO inscrita en el Impreabogado Nº 9917, de este domicilio, quien procede en su carácter de Docente de la Cátedra Clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho prestando un servicio gratuito a la colectividad.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00 Bs.)Mensuales

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud. A la Educación. A la salud.


Vista que oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos LUIS JAVIER VAZQUEZ REQUENA y JHOLENNY CORINA YRIGOYEN CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-14.104.187 Y V- 16.069.869 y de este domicilio, asistidos por la abogada ZAIDA UBAN BLANCO inscrita en el Impreabogado Nº 9917, de este domicilio, quien procede en este acto en su carácter de Docente de la Cátedra Clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho prestando un servicio gratuito a la colectividad, donde se encuentra involucrados la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abog. LORYANA DECENA. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 25 de noviembre de 2011 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos LUIS JAVIER VAZQUEZ REQUENA Y JHOLENNY CORINA YRIGOYEN CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-14.104.187 Y V- 16.069.869, asistidos por la abogada ZAIDA UBAN BLANCO inscrita en el Impreabogado Nº 9917, de este domicilio, quien procede en este acto en su carácter de Docente de la Cátedra Clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho prestando un servicio gratuito a la colectividad, donde se encuentra involucrados la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2.004 por ante Registro Civil del Municipio Píritu del estado Anzoátegui. Acta N° 45.TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Once (11) días del mes de Enero de Dos mil diecisiete (2017), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


LA SECRETARIA.

ABG. ROSSMARY LOPEZ






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