Decisión Nº BP02-J-2016-002707 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteBP02-J-2016-002707
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesGABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO Y DANIEL RICARDO SUÁREZ CABELLO
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002707
MOTIVO: Divorcio según Artículo 185-A
FECHA DE ENTRADA: 20/10/2016
PARTES:
DEMANDANTE: GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.192.967.
ABOGADOS ASISTENTES: ejercicio JOHANN FERNANDEZ y GLENAL YOEL GONZALEZ, inscrita en los Inpreabogado bajos el N°220.220 y 265.802.
DEMANDADO: DANIEL RICARDO SUÁREZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.767.903, domiciliado en Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 2, casa Nº 47, Segunda etapa, en la Ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO FIJADO: Bs.3.000 Mensuales

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 20 de Octubre de 2016, solicitud de DIVORCIO 185-A y de Conformidad con la sentencia 446, de fecha 15 de Mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadana GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.192.967, debidamente asistido por la Abogada: Johann Enrique Fernández Rivero, Inscritos En El Inpreabogado Bajo Los Nro220.220, en contra el ciudadano DANIEL RICARDO SUÁREZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.767.903, domiciliado en Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 2, casa Nº 47, Segunda etapa, en la Ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucradas sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- En dicha solicitud se señala …“En fecha catorce (14) de Enero de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANIEL RICARDO SUÁREZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.767.903, domiciliado en Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 2, casa Nº 47, Segunda etapa, en la Ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 2, Casa N°47; Segunda Etapa, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y que desde el diez doce (12) de Julio del año Dos mil Seis (2006) la vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado encontrándonos separados de hechos desde esa fecha, sin que haya posibilidades de reconciliación alguna, por lo que ocurro ante esta competente Autoridad para solicitar DECRETE el Divorcio en base al articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 06del presente expediente.

Consta al folio 7 auto del tribunal de fecha 21/10/2016, dándole entrada a la presente causa y en fecha 27/10/2016 se dicto auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de solicitud, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno la notificación de la fiscal décimo tercera del Ministerio Publico, así como del ciudadano DANIEL RICARDO SUÁREZ CABELLO, ampliamente identificado en autos.
En fecha 01/11/2016 fue debidamente notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 03/11/2016, fue notificado el Ciudadano DANIEL RICARDO SUÁREZ CABELLO mediante boleta de notificación, debidamente consignada por el alguacil del tribunal en fecha 03/11/2016.-
En fecha 20/12/2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el 17/01/2017, a las 10_00 a.m la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 17/01/2017, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a la solicitante ciudadana GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO, asistida por los abogados en ejercicio JOHANN FERNANDEZ y GLENAL YOEL GONZALEZ, inscrita en los Inpreabogado bajos el N°220.220 y 265.802, la parte demandada Ciudadano DANIEL RICARDO SUÁREZ CABELLO, no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, compareció la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico; la solicitante asistida por los abogados en ejercicio antes indicados expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposo; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.-


ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 20/01/2017, la solicitante ciudadana GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO, asistida por los abogados en ejercicio JOHANN FERNANDEZ y GLENAL YOEL GONZALEZ, inscrita en los Inpreabogado bajos el N°220.220 y 265.802, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo el tercer día de la articulación probatoria, las cuales fueron agregadas en fecha 20/01/2017 y admitidas por este tribunal en fecha 23/01/2017, en lo que respecta a las pruebas documentales y testimoniales en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma fecha oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, para el día 27/01/2017, a las Diez de la mañana (10:00 a.m).-

En fecha 27/01/2017 oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales promovida; se deja expresa constancia de la comparecencia de la solicitante GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO debidamente asistida por los Abogados Johann Enrique Fernández Rivero y Glenal Yoel González, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.220 y 265.802, respectivamente, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio judicial, comparecieron los testigos aportados, la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico; los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los testigos; concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto señala.ñ

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante ciudadana GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO.


- Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N°70, Folio 07, Tomo 01, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.192.967 y DANIEL RICARDO SUÁREZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.767.903, domiciliado en Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 2, casa Nº 47, Segunda etapa, en la Ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contrajeron matrimonio civil en fecha de fecha catorce (14) de Enero del año 2000, la cual corre al folio 03 del Expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ello la celebración del vinculo matrimonial de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), signada con el N°2033, Folio 14, Tomo 03, emanada de la Oficina de Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO y DANIEL RICARDO SUÁREZ CABELLO, antes identificados, que corre al folio del 04 del Expediente; a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Acta 652, Folio 152, Tomo 02, emanada de la Oficina de Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO y DANIEL RICARDO SUÁREZ CABELLO, antes identificados, que corre al folio del 05 del Expediente; a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DE LA OPINION DE LOS ADOLESCENTES:
DANIEL ALEXANDER SUÁREZ GRATEROL Y VALENTINA DE LOS ANGELES SUAREZ GRATEROL, de dieciséis y quince y (16 y 15) años de edad, titulares de la cedula de identidad 28.462.569 y 28.170.658, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:


Esta juzgadora vista la opinión manifestada por los adolescentes de marras, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora por cuanto los adolescentes de marras como sujetos plenos de derecho y tienen juicio de valor y comprenden su situación personal, familiar o social, según su desarrollo evolutivo y situación personal y la misma constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la presente decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, siendo este un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, y asi es valorado por esta juzgadora.- Y así se decide.-


PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante ciudadana GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO.

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las Ciudadanas: “ORALIS JOSEFINA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.346.060 domiciliada en la Calle Sucre, Casa N°19, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y VIVIANA JOSEFINA LORETO DE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.958.868 domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa N°31-A, Edificio Diblase, Piso 1, Apartamento 1, Casco Central de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; considera que con las mismas se constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala la ciudadana GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, asi como de la opinión dada por los adolescentes de marras y de los testigos en sus dichos en los cuales no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con su testimonio que efectivamente el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba ,declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer al matrimonio desde fecha anterior a su separación; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y por ende la condición de cónyuges de los ciudadanos GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO y DANIEL RICARDO SUÁREZ CABELLO.-

- Que en efecto los esposos ciudadanos GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO y DANIEL RICARDO SUÁREZ CABELLO, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años. Y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.192.967 y DANIEL RICARDO SUÁREZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.767.903, domiciliado en Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 2, casa Nº 47, Segunda etapa, en la Ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, el cual es del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A y de Conformidad con la sentencia 446, de fecha 15 de Mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadana GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.192.967, debidamente asistido por la Abogada: Johann Enrique Fernández Rivero, Inscritos En El Inpreabogado Bajo Los Nro220.220, en contra el ciudadano DANIEL RICARDO SUÁREZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.767.903, domiciliado en Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 2, casa Nº 47, Segunda etapa, en la Ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucradas sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha catorce (14) de Enero de 2000,, acta de Matrimonio N°70, Folio 07, Tomo 01, Año 2000,por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Y así se decide.-

Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.192.967. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de los hijos se ACUERDA FIJAR: Que el padre continúe aportando una Obligación Alimentaria acorde a favor de sus hijos la cual actualmente asciende en la cantidad de TRES Mil Bolívares Mensuales (Bs. 3000) cantidad esta que deberá ser depositada por el padre en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre los primeros cinco días de cada mes; adicional a este monto el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de aseo personal, transporte, así como de recreación, educación para sus hijos y todo cuanto sea necesario para garantizar su desarrollo integral.- En Cuanto a los GASTOS ESCOLARES: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres; En cuanto a los gastos escolares y de uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres; En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, En cuanto a los gastos del mes de Diciembre el padre deberá suministrar a favor de sus hijos los gastos de ropa y calzado, y la madre de igual manera, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre.- 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá mantener un régimen amplio de convivencia para con sus hijos tomando en cuenta su edad, para lo cual pora compartir con ellos las veces que lo considere necesario y previo acuerdo, pudiendo compartir un fin de semana cada quince (15) días; así mismo podrá mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos; Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIA ACC.

ABOG. JESÚS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

EL SECRETARIA ACC.

ABOG. JESÚS MAITA



FMA/

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