Decisión Nº BP02-J-2018-001315 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio (Anzoategui), 09-01-2019

Fecha09 Enero 2019
Número de expedienteBP02-J-2018-001315
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesCARLOS EDUARDO LOPEZ GUTIERREZ Y MYRIAN SARAI RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001315
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, EN BASE AL ARTÍCULO 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO LOPEZ GUTIERREZ Y MYRIAN SARAI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-20.052.136 Y V-19.496.678, RESPECTIVAMENTE,

ABOGADO ASISTENTE:. LUSIRIS SALAZAR, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NRO. 100.264

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (15.000.00BsS)

FECHA DE ENTRADA: 24/10/2018


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO LOPEZ GUTIERREZ y MYRIAN SARAI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.052.136 y V-19.496.678, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada LUSIRIS SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.264, donde se encuentran involucrada su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos en este acto por la Abogada LUSIRIS SALAZAR inpreabogado Nro. 100.264 y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público LUISA ELENA AVILA. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abog. ALFREDO HERRERA SANCHEZ. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia; de la importancia de la presente audiencia y de la gran responsabilidad que cada uno tiene y adquiere al asumir la decisión en requerir la disolución del vinculo matrimonial, aún en base al criterio establecido en la jurisprudencia en la cual fundamenta su petitorio; todo ello en aras de preservar la institución familiar del Matrimonio, máxime ante la prioridad absoluta de salvaguardar el interés superior de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien no tiene discapacidad ni pertenece a alguna etnia indígena; y basado en el carácter garantista y principios rectores de esta jurisdicción, la prioridad absoluta de salvaguardar el interés superior, ésta ultima mencionada, fue escuchada previamente. Acto seguido intervienen los ciudadanos CARLOS EDUARDO LOPEZ GUTIERREZ y MYRIAN SARAI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo insistimos en solicitar la disolución de nuestro vinculo conyugal y ratificamos en cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, en especial al CAPITULO V, DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES; sin embargo, en lo que respecta al monto establecido por concepto de pago mensual de manutención por parte del Padre, acordamos aquí, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS(15.000.00BsS); por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: “Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, el Ministerio Público opina favorablemente a lo pretendido en el presente procedimiento. Es todo”. En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal considera importante analizar si la petición de los solicitantes, está adecuadamente ajustada a derecho, y acorde a lo establecido en Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que estableció: “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara…”(subrayado del Tribunal). En ese propósito, comprobado como ha sido la intención indubitable de ambos solicitantes en considerar como mejor opción, la disolución del vinculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de la hija procreada en dicha unión, como es la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo lo cual ha sido constatado y verificado tanto del libelo, como en el acuerdo propuesto y aceptado en esta acta; se verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley y en la norma particular de derecho; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO LOPEZ GUTIERREZ y MYRIAN SARAI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.052.136 y V-19.496.678, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada LUSIRIS SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.264, donde se encuentran involucrada su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta del Estado Anzoátegui, Acta N° 158, Folio 161, Tomo 1, del año 2013. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares: Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar y lo que respecta a la Obligación de Manutención ampliado en esta acta y aquí acordado; todo en favor de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por cuanto no vulneran el interés superior de la niña, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Respecto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, ambos solicitantes manifestaron no haber acumulado bienes materiales. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, notifíquese por haber salido fuera de lapso, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los nueve (09) días de Enero de 2019, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ALFREDO HERRERA SANCHEZ
EL SECRETARIO.

ABG. JESUS MAITA

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