Decisión Nº BP02-J-2018-001397 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Anzoategui), 28-01-2019

Número de expedienteBP02-J-2018-001397
Fecha28 Enero 2019
Tipo de procesoDivorcio 185 - A
PartesIDALIS MARIA MACUARE MOLINA, Y FREDDY JOSE BLANCO VILLAEL
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001397


SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09/12/2016.
DEMANDANTE: IDALIS MARIA MACUARE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.232.716.-
ABOGADO ASISITENTE: LUISA ELENA SANCHEZ QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.485
DEMANDADO: FREDDY JOSE BLANCO VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.219.249
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 05/11/2018

Vista la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana IDALIS MARIA MACUARE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.232.716, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA ELENA SANCHEZ QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.485, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano FREDDY JOSE BLANCO VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.219.249, domiciliado en: Calle Libertad, Casa Nro. 2-34, Sector Portugal debajo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hija, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016, no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil Luis Brizuela, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUISA ELENA SANCHEZ QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.485, y la comparecencia de la Fiscal Décima Primero del Ministerio público Abog. Haydee Padrino, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido interviene la ciudadana …“Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el libelo de solicitud de demanda de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016, así como los acuerdos relativos a las Instituciones familiares a favor de nuestra hija, la adolescente: ARIANNI MICHELLE BLANCO MACUARE, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 26/01/2002, por lo que requiero la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 22/09/2016”…El cual reza..” En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: ...Vistas las actuaciones que conforman la presente causa no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 22/09/2016, que reza”...” En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona “……vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, ; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana IDALIS MARIA MACUARE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.232.716, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA ELENA SANCHEZ QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.485, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano FREDDY JOSE BLANCO VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.219.249, domiciliado en: Calle Libertad, Casa Nro. 2-34, Sector Portugal debajo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hija, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 02-06-2015. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 23/07/1990, por ante el Registro Civil del Municipio Urbanos, del Estado Anzoátegui, Acta N° 23. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ACUERDA establecer 1.- En relación de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad, y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en relación al custodia de la adolescente continuara siendo ejercida por la madre.- 2.- Obligación de MANUTENCION: Se acuerda establecer la misma por una cantidad de un treinta (30%) equivalente a un monto de 5.400 bolívares soberanos, correspondiente a un sueldo mínimo, mas un monto adicional similar al monto mínimo del sueldo correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el cual será incrementado de manera proporcional de acuerdo a decreto de aumento de sueldo del ejecutivo nacional y los gastos adicionales como calzado, vestido, esparcimiento, educación, medicinas, será cubierto en un 50% entre ambos padres. 3.- En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre ciudadano FREDDY JOSE BLANCO VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.219.249, de la siguiente manera: El padre podrá compartir cualquier día de la semana con la adolescente entre las horas comprendidas desde las 1:00 p.m. a las 6:00p.m, sin pernocta, y las regresara a su hogar a las 6:00 p.m. En cuanto a las vacaciones Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con la madre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con el padre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas de la siguiente manera: Navidad con el padre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con la madre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. En cuanto a el día de la madre y al cumpleaños de ésta, las niñas lo compartirán con su madre, El cumpleaños del padre y el dia del padre, las niñas lo compartirá con éste. Y en cuanto al cumpleaños de las niñas un año lo compartirá con la madre y el otro con el padre. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que las niñas de marras, tendrán comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las partes a partir de la presente fecha. En cuanto a las vacaciones, en relación a los viajes nacionales o internacionales, sean en un lugar distinto al de la residencia de las niñas de marras se observaran en las disposiciones establecidas en los articulo 391 y 392 de la LOPNNA en lo referente a las autorización de viaje. Es todo. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2019.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.


LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ



En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ



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